CIERRE DE LAS II JORNADAS ARGENTINO-EUROPEAS

Destacados profesionales nacionales e internacionales disertaron sobre temáticas inherentes al Derecho de Consumo, Defensa del Medio Ambiente y Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes.

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Con una gran convocatoria de profesionales y estudiantes de derecho, finalizaron las II Jornadas Argentino-Europeas “Protección de los Intereses Colectivos: Derecho del Consumo y Defensa del Medio Ambiente”, en el Auditorio Santo Tomás Moro de la Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis.

En el día de hoy, juristas nacionales e internacionales expusieron sobre una misma temática desde la perspectiva del derecho extranjero y del derecho nacional. El tercer panel “Gli interessi sopraindividuali delle persone diversamente abili” estuvo a cargo de los Dres. Nenad Hlaca y Marcelo Sosa; mientras que el cuarto y último panel “Reconocimiento de las relaciones afectivas y de los derechos del niño entre los intereses del individuo y la sociedad” fue abordado por las Dras. Romana Paccia y Estela Inés Bustos.

En la oportunidad, la Dra. Romana Paccia inició su disertación explicando que en Italia se introdujo la unión civil que tiene ciertas diferencias con el matrimonio. Entre ellas señaló “la modalidad es más fácil y rápida para los cónyuges, porque la unión civil no requiere la separación personal de los cónyuges; mientras que en la mayoría de los casos, la separación resulta un presupuesto necesario para obtener el divorcio”. Otra diferencia de naturaleza sustancial, es que en la unión civil no exige el deber de fidelidad que existe en el matrimonio, y aunque no sea un deber impuesto normativamente, tiene que ser respetado ya que está asociado al derecho a la dignidad y al honor. Otra diferencia concierne el apellido, porque en el matrimonio el apellido de la familia es el del marido, mientras que en la unión civil las partes pueden optar por utilizar un apellido común elegido entre sus dos apellidos individuales.

De la unión civil para las personas homosexuales resultan también algunas reglas en la Ley del año 2016, en particular el apartado 20 que extiende a las partes de la unión civil, la aplicación de las disposiciones que se refieren al matrimonio y las que contienen la palabra cónyuge o términos equivalentes. Por lo tanto, en la disciplina de la unión civil, muchas veces prevé ciertas normas específicas, otras veces se limita a artículos y disposiciones del Código Civil referidas al matrimonio, y después pone la regla final, donde se encuentra una norma que contenga la palabra cónyuge, ésta tiene que ser aplicada también a las partes de la unión civil, con dos excepciones, esta regla final no se pude aplicar a las normas del código civil y a la Ley sobre adopción”. Al respecto, expuso que se debe tener en cuenta que se trata de una regla de producción normativa, lo que genera un conjunto de normas aplicables a un instituto, por lo tanto, ambas excepciones (Código Civil, Ley sobre adopción), tienen el efecto de excluir la aplicabilidad de las disposiciones a las partes de las uniones civiles, “no debe soslayarse que la segunda parte del apartado 20 se limita solo a excluir el mecanismo descrito en la primera parte de la norma, lo que entiendo que impide que el ordenamiento jurídico adquiera de manera automática nuevas normas aplicables a las partes de la unión civil, pero de ningún modo excluye que estas normas resulten aplicables mediante un proceso de interpretación”.

Seguidamente, la disertante italiana señaló que el legislador no prevé la posibilidad de que familias, parejas y uniones civiles homosexuales puedan adoptar. “Estos silencios del legislador sobre la adopción y la filiación, es muy peligrosa porque el legislador no disciplina nada y una pareja homosexual no podría adoptar o concebir un niño recurriendo a la fertilización asistida. La posición de la jurisprudencia es muy distante de la posición del legislador, pero ahora la jurisprudencia reconoce, en algunos casos, el derecho a la adopción y filiación en parejas homosexuales”. En relación a lo expuesto la Dra. Paccia detalló que “la adopción reconoce 2 tipos: la plena (permitida a las parejas casadas, no uniones civiles) y la de casos particulares, la cual no implica la interrupción de las relaciones entre el adoptado y su familia de origen”. Asimismo, aclaró que la adopción podría considerarse admisible después de una evaluación de cada caso particular.

Por otra parte, la Jueza de Familia y Menores Nº 1 de San Luis, Dra. Estela Inés Bustos comenzó su exposición con una breve síntesis de la incorporación de principios y tratados internacionales que se realizaron en la reforma del Código Civil.

A su vez, hizo hincapié en el fortalecimiento de los vínculos sanos de los niños, niñas y adolescentes (NNA). Al respecto, detalló los principios que incorporó el Código Civil como la integración del interés superior del  niño como principio rector, el derecho a ser oído, el respeto de su autonomía progresiva, el cuidado de su propio cuerpo, el derecho a la comunicación con sus parientes, el derecho a su identidad, derechos y deberes de los progenitores para con sus hijos, y el derecho a la coparentabilidad. “El Código Civil incorporó estos principios, los cuales se reducen básicamente a que el niño y adolescente tienen​ luz propia en el derecho como sujeto de derecho, tienen​ una participación por sí misma, conforme su capacidad progresiva e intelectual. La gran pregunta que se empezó a transitar era si el interés del niño, niña y adolescente es superior al de la familia o debe prevalecer el interés familiar. No hay ni una cosa ni la otra, es como una moneda con dos caras; puede suceder que sea la pauta de decisión para resolver determinados conflictos y tiene que tener la pauta que va a orientar al criterio institucional, pero siempre teniendo en cuenta que es muy importante los vínculos afectivos de los chicos”, manifestó la magistrada.

También aclaró que los intereses del niño, niña y adolescente no empiezan y terminan dentro de su vida familiar, sino que además se relacionan con la sociedad, por lo que hay que considerarlos como parte de la sociedad.

A continuación, la Dra. Bustos comentó que “el Código ha estado dando sus primeros pasos en el que se observan grandes cambios y que pone el acento en lo afectivo de los chicos”. Allí se establece el principio del ejercicio de la responsabilidad parental conjunta, el plan parentabilidad con participación de NNA, el art. 9 de la CDN sostiene que se respetará el derecho del niño a mantener relaciones personales y el contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello fuera contrario. Otra figura que incorpora el CCC es el rol del progenitor afín, que es la pareja del progenitor o progenitora. En esta figura se dispone asumir el ejercicio de la responsabilidad parental, ejercer la responsabilidad parental en conjunto con el progenitor, cooperar en la crianza y educación, contribuir subsidiariamente a los alimentos.

Por último, la  Jueza de Familia explicó que en la adopción de integración “es lo que antes se denominaba la adopción del hijo del cónyuge y solo era posible si el padre o madre biológico tenía privación o suspensión de la patria potestad o había fallecido. Hoy permite la adopción del hijo del cónyuge aún cuando el otro progenitor biológico no tenga pérdida o suspensión de responsabilidad parental porque la adopción simple y plena, la finalidad es dotar al NNA de un marco de contención de la familia que le falta”, y añadió que “la adopción de integración pone el foco en el vínculo afectivo que tiene el NNA con el progenitor afín”.

Al respecto detalló que el NNA tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores, y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos; no se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primogénicamente parte de la familia. “Lo trascendental es el vínculo creado entre el hijo con el pretenso adoptante y no la forma en que se haya constituido la pareja entre el adoptante y el progenitor de origen”, sostuvo.

Por último, la Dra. Bustos aseveró que tienen como desafíos “articular y fortalecer las instituciones e impulsar las transformaciones culturales e institucionales necesarias que requiere la implementación efectiva de este nuevo marco legal ya que los NNA son sujetos de derecho y no destinatarios de acciones asistenciales o de control social”.

Redacción: J.N. Sanchez

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