CASO ABUSO SEXUAL: SE APLICÓ LA PENA MÁXIMA SEGÚN LA LEY QUE CORRESPONDÍA AL MOMENTO DEL HECHO

Así lo fundamentaron los Jueces de la Cámara Penal N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial

Hace instantes, los Jueces de la Cámara Penal N° 1 del Tribunal de Justicia de Villa Mercedes dieron a conocer los fundamentos de la causa donde se juzgó y condenó a Pedro Martín  Alaniz por  la comisión del delito “Abuso sexual gravemente ultrajante” en perjuicio de dos niñas menores de edad, a 10 años de prisión según veredicto Nº 15 de fecha veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

El jurado fundamentó que la pena impuesta fue la máxima que correspondía debido a que en el momento del hecho la Ley N°27.352   en el articulo N° 119 del Código Penal de la Nación en vigencia, establecía que la pena sería de “4 a 10 años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima”.

Con la nueva normativa, el texto quedó redactado de la siguiente manera: “La pena será de 6 a 15 años de reclusión o prisión cuando (…) hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías”. Esta disposición se aplica sobre los hechos que hayan sucedido a partir de la publicación de esta reforma – 17 de mayo de 2017- .

Cabe mencionar que el Tribunal se conformó bajo la Presidencia de la Dra. Susana Elda Bravo y con la asistencia de los vocales Dra. Clotilde  Montoya de Zucco y Dr. Raúl Alberto Funes.

Con el fin de garantizar una protección integral de los derechos del niño, a continuación se transcriben parte de los Fundamentos, ya que se trata de un caso donde se encuentran involucradas menores de edad.

                                                                                                                                                                           Redacción: G. Campana

FUNDAMENTOS

 En la ciudad de Villa Mercedes Provincia, Departamento General Pedernera, de la Provincia de San Luis,  República Argentina, a los nueve días  del mes de Octubre de dos mil diecisiete, se reunieron en su Sala de Acuerdos los Señores Magistrados de la Cámara del Crimen de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, bajo la Presidencia de la Dra. Susana Elda Bravo y con la asistencia de los vocales Dra. Clotilde  Montoya de Zucco y Dr. Raúl Alberto Funes, para fundar sus votos en el veredicto Nº15 de fecha veinte de Septiembre de dos mil diecisiete en la causa vista en juicio oral por el delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE (Art. 119 – 2º Párrafo del C. P. / Actualmente Art. 119 -1° párrafo texto ordenado por el DJA), en concurso real (dos hechos) (Art. 55 del C.P.), en perjuicio de NN  y NN,  que se sigue contra PEDRO MARTIN ALANIZ, ……-

…Es concluyente, al análisis de toda la actividad probatoria que ha resultado acreditado en grado de Certeza, estado de convicción que debe alcanzar el juzgador en  la etapa final y definitoria del proceso penal, que resulta acreditado la existencia material y real de los hechos acusados y la comprobación de la autoría en los mismos por parte de Martín Alaniz y que damnifica a las entonces menores de edad NN Y NN. ASÍ LO VOTO.

Los Dres. Susana E. Bravo y Raúl Alberto Funes adhieren.-

A segunda cuestión la Dra. Clotilde Montoya de Zucco dijo:

Siguiendo los lineamientos “ex nuovo” publicados  recientemente en La Ley[1] , en la que se señala que el objeto jurídicamente protegido en los delitos de índole sexual, tal como la honestidad, resultó ser con el paso del tiempo como anacrónico en razón que existía un número de conductas lesivas que afectaban la libertad sexual de igual modo a la del acceso carnal mediante la penetración del órgano masculino. Y el autor da como ejemplo la “fellatio in ore” que era juzgado como un abuso deshonesto, como también la introducción de objetos por la vía vaginal o anal. Se las individualizaba en doctrina como Violación Impropia, cuya pena se reducía al abuso sexual. Señala el autor que ésta “visión falocrática” de la sexualidad humana cambió en nuestra legislación penal, cuando se sanciona la ley 25.087 (1999), que modificó  la tipificación de los delitos sexuales, y hasta la modificación  de la mención del bien jurídico protegido de Honestidad Sexual por Integridad Sexual. No obstante la modificación esencial que significó la nueva redacción legal, ésta no contempló el alcance del concepto de acceso carnal, si comprendía también la intromisión del órgano sexual masculino en la cavidad bucal como una agresión sexual agravada por acceso carnal. Que se incorpora a la legislación penal una figura novedosa como el abuso sexual por sometimiento gravemente ultrajante, que no solucionó el tema en discusión y que dio origen a distintos fallos como lo registra la jurisprudencia.. Ello se soluciona con la sanción reciente de la ley 27.352 (junio del presente año) que incorpora al art.119 las vías del acceso carnal: anal, vaginal u oral….imponiendo la pena de seis a quince años de reclusión o prisión. En el caso que toca a juzgamiento, trátase de acuerdo a la reforma legal de acceso carnal por vía bucal,  por estar así comprobado ante el análisis de la actividad probatoria, pero es el caso, que la fecha en que fue el acusado llamado a indagatoria , procesado y acusado resulta anterior a la reciente creación de la ley 27.352 y por aplicación del principio penal de ley más benigna en beneficio del acusado corresponde mantener la calificación precedentemente impuesta como autor del delito de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante que conlleva como sanción penal, la imposición de la pena de cuatro a diez años de reclusión o prisión.

Êsta fórmula castiga con mayor severidad las conductas que van más allá  que el abuso sexual simple porque provocan más daños en la víctima sin llegar a la penetración, en el caso y tal como se ha analizado la prueba producida en la Instrucción y debate oral , existió sometimiento gravemente ultrajante en cuanto se ha reducido a la víctima al estado de cosa, sobre la que se ejerce dominio o disponibilidad.[2] [3]

Se aplica en el caso una previsión legal dirigida a proteger con más énfasis el bien jurídico en juego – la integridad sexual –  cuando las circunstancias permitan evidenciar que el ataque mismo haya sido superior y desproporcionado a los parámetros de un abuso simple, constituyendo una especial afrenta y particular humillación en perjuicio de la indemnidad sexual de la víctima. Es lo que se ha demostrado que sucedió en el caso tal como se ha analizado [4]

Que corresponde calificar los hechos cometidos por el acusado ALANIZ PEDRO MARTIN como de autor penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE (Art. 119 – 2º Párrafo del C. P. / Actualmente Art. 119 -1° párrafo texto ordenado por el DJA), en concurso real (dos hechos) (Art. 55 del C.P.). ASÍ LO VOTO.-

Los Dres.  Susana E. Bravo y  Raúl Alberto Funes adhieren.

A la tercera cuestión la Da. Clotilde Montoya de Zucco dijo:

Que como Atenuantes destaco la falta de antecedentes penales del acusado PEDRO MARTÍN ALANIZ. ASI LO VOTO.

Los Dres.  Susana E. Bravo y  Raúl Alberto Funes adhieren.-

A la Cuarta cuestión la Dra. Clotilde Montoya de Zucco dijo:

Que como Agravantes cabe señalar los actos de extremada apetencia sexual demostrada por el acusado en abusar de las niñas, en tanto realizó actos sobre ellas que objetivamente tienen una desproporción con el tipo básico y que produjeron en ellas tal humillación y dolor que supera de lo que normalmente se verifica con el abuso en sí, y que han dejado en ellas una marca que se traduce en la desvirtuación de lo que es una sexualidad natural, sana y normal, tal como lo señalan los informes del CAVD, y demás informes psicológicos. El propio relato en la audiencia de debate oral, que proporciona una de las víctimas NN, se percibe en su relato las huellas dejadas por el Abuso soportado, tales como el temor de hallarse recintos cerrados, temor a ser abusada, no obstante que ha obtenido logros personales, tales como realizar estudios universitarios.

El acusado ejercía sobre las niñas el poder de ser un familiar,  de convivir en familia, o sea usó abusivamente de su condición  parental, era su tío, y por ello realizaba su actividad intimidatoria oprimiendo a sus víctimas, para que no revelen lo que estaba sucediendo. ASI LO VOTO.

Los Dres.  Susana E. Bravo y  Raúl Alberto Funes adhieren.-

A la quinta cuestión la Dra. Clotilde Montoya de Zucco dijo:

Que atento como he votado las cuestiones anteriores, corresponde declarar al acusado ALANIZ PEDRO MARTIN como de autor penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE (Art. 119 – 2º Párrafo del C. P. / Actualmente Art. 119 -1° párrafo texto ordenado por el DJA), en concurso real (dos hechos) (Art. 55 del C.P.). La aplicación en el caso de las reglas del Concurso Real si se considera que su conceptualización importa cuando a un mismo sujeto se le atribuyen varios hechos delictivos, cometidos todos antes de que ninguno de ellos haya sido objeto de juzgamiento, y que deben serlo en un mismo proceso, a cuyo respecto debe unificarse la pena en una misma sentencia.[5] . ASI LO VOTO.

Los Dres. Susana E. Bravo y Raúl Alberto Funes adhieren al voto que antecede, disponiendo los Sres. Magistrados que se levante el acta y se agregue al veredicto dictado el día 20 de Septiembre de dos mil diecisiete.- FDO.: DRES. SUSANA ELDA BRAVO- CLOTILDE MONTOYA DE ZUCCO- RAUL ALBERTO FUNES.-

[1] La Reforma al Derecho Penal Sexual – “Máxima taxatividad legal y Equiparación de conductas sexuales análogas”. Autor: GUSTAVO E. ABOSO  – LA LEY –Junio de 2017.-

[2] Resolución del Tribunal en autos:”Rodríguez Jorge Rafael –Av. Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado” Pex:100203/11.-

6 Tenca Adrián Marcelo, Delitos Sexuales,p.22

[3]

[4] Cámara nacional de Casación Penal, Sala IV, 15/12/2009, Sánchez Carlos Alberto s.recurso de Casación.

[5][5] Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV,22/10/2008, Kelemen Julio César s/rec. De Casación –La Ley 209 – A, 576 –DJ 15/04/2009,1001,AR/JUR/12141/2008. En sus lineamientos se sigue:Carlos S Caramuti – Código Penal y Normas Complementarias – Análisis Doctrinario y Jurisprudencial.

 

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