RECHAZAN REPARACIÓN ECONÓMICA A LA FAMILIA DE UN PEATÓN QUE OCASIONÓ UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Se determinó que el comportamiento negligente de la víctima, que perdió la vida en el accidente, rompió la relación de causalidad entre la cosa y el daño, eximiendo de esta manera a los demandados de indemnizar a la familia por daños y perjuicios.  

El Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 4 de la ciudad de San Luis, a cargo de José Agustín Ruta, rechazó una demanda por daños y perjuicios iniciada por los familiares de un hombre que murió al ser atropellado por un colectivo, al determinar que la responsabilidad del accidente de tránsito fue de la víctima fatal al cruzar negligentemente una autovía.

La demanda civil fue en contra de la empresa de transporte propietaria del colectivo –que prestaba funciones en el servicio público de transporte interurbano-  y de la compañía aseguradora, y buscaba una reparación económica por los daños y perjuicios ocasionados a la familia ante la pérdida de su ser querido.

Sin embargo, a lo largo del proceso judicial, con el testimonio de los pasajeros del colectivo, investigaciones criminalísticas y pericias científicas realizadas, surgieron elementos que determinaron que la culpabilidad del desenlace fatal, recaía en el peatón por cruzar de manera riesgosa una autovía de constante y numeroso tránsito.

Es decir que se comprobó que el peatón fallecido, no tomó las medidas de precaución necesarias antes de cruzar (mirar hacia los costados para comprobar la circulación de vehículos), lo hizo corriendo y de manera diagonal,  sin utilizar la senda peatonal existente en el lugar.

De igual manera, se probó que si bien el chofer debió prever la posibilidad de la aparición de un peatón, circulaba correctamente por la mano derecha, a una velocidad adecuada y en correcto funcionamiento y cumplimiento de las normativas de tránsito interurbano.

También quedó establecido que más allá de las  maniobras que realizó el conductor,  el direccionamiento en  diagonal y repentino que tuvo el peatón, hizo imposible que se pudiera evitar el impacto.

El fallo indica que “la culpa del peatón –culpa de la víctima- como eximente genérica de responsabilidad, opera como interruptora de la conexión necesaria que debe haber entre el hecho y el daño, como dice Lambías “con tal probanza…..se rompe la relación de causalidad entre la cosa y el daño”, porque la actuación de esa causa ajena “interrumpe la necesaria conexión fáctica entre el hecho y el daño” (Pizarro Daniel, responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa)”

Es decir,  que las pruebas existentes en la causa indican  de manera clara que el accidente fatal, ocurrió de manera inevitable por culpa del peatón y de su comportamiento negligente,  lo que libera a la empresa de transporte y a la aseguradora de responder económicamente por el accidente.

Y agrega: “Así las cosas, en el caso concreto en examen, entiendo que no se configuran los supuestos de procedencia de la responsabilidad extracontractual a saber: daño, relación de causalidad, antijuridicidad y factor de atribución. Es por ello que no se puede endilgar responsabilidad civil patrimonial al demandado y a la aseguradora”

Cabe señalar que la sentencia dictada no se encuentra firme y es susceptible de apelación y revisión por parte de la Cámara de Apelaciones.

 

Redacción: V. Besso

Corrección: J. N. Sánchez

Fuente: Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 4

 

 

 

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