COMUNICADO PARA MEDIOS DE PRENSA

La juez de Violencia Familiar de la Segunda Circunscripción Judicial los instó a cumplir lo dispuesto por  el art. 22° de la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y evitar la exposición, difusión o divulgación de  informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley. 

A raíz de una solicitud de la Defensora  de Niñez y Adolescencia e Incapaces N° 2, Dra. Yesica Agüero, la Dra. Lorena Báez, juez de Violencia de la Segunda Circunscripción Judicial, libró  un oficio con habilitación de día y hora a fin de instar a los medios de comunicación locales para que den cumplimiento a lo dispuesto por el art. 22° de la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres.

El oficio que ordenó la medida reza textualmente:

“RESOLUCIÓN: “Villa Mercedes, San Luis, seis de julio de dos mil veinte… ORDENO:  INSTAR A LOS MEDIOS LOCALES DE COMUNICACIÓN a arbitrar los medios necesarios para el CUMPLIMIENTO de lo dispuesto por la dispuesto por el art. 22° de la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza: “— DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”, SIENDO OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN, SEAN PÚBLICOS O PRIVADOS, LOS ADMINISTRADORES DE BUSCADORES, SITIOS Y/O PÁGINAS DE INTERNET, resguardar con mayor prudencia la intimidad de todo niño, niña adolescente debiendo extremar al máximo los recaudos necesarios a fin de evitar su posible identificación, más aún cuando la difusión de información reservada no satisface ningún interés general o interés público prevaleciente que justifique ventilar circunstancias de tiempo, modo, espacio con datos que individualicen a quienes pueden resultar víctima y/o testigo de delitos que impliquen cualquier detrimento o menoscabo a su integridad psicofísica o invasión a su reserva íntima; todo ello en virtud de lo normado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA ART 18 Y ART 19, DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ART. 12, CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO ART. 16, ART. 22º DE LA LEY 26.061 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARTICULO 51, 52, 53, 1770 y ccs. (…) INCLUYASE EN LA LISTA DE DESPACHO DIARIO CON HABILITACION DE DIA Y HORA.” FDO. DRA. LORENA A. BÁEZ, JUEZ

 

Redacción: R. Zitta

Corrección: G. Campana

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