PROHIBIR PARA PROTEGER: ALCANCES DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO

Es una medida preventiva y urgente, quien viole la restricción podría ser detenido.

A solicitud de esta Delegación, el Dr. Diego Nievas, secretario del Juzgado de Familia y Menores Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, explicó de qué se trata la prohibición de acercamiento entre una persona y otra y qué sanción corresponde al incumplirla. El funcionario dijo  que es una medida preventiva y urgente que se dicta en cualquier procedimiento judicial y su principal objetivo es proteger a personas que son o pueden ser víctimas de violencia familiar o de género. 

En cuanto a la violación de esta medida o restricción, se refirió al  Código Procesal Criminal de San Luis en los artículos 212 inciso 2 y 510 inciso d en los que establece la detención de aquellas personas que no cumplan con la orden judicial y además la posibilidad de denegar la eximición de prisión en delitos cometidos en contexto de violencia familiar o de violencia de género.

También explicó que en algunos casos y según las circunstancias, estas medidas urgentes suelen ser resueltas de oficio por el juez o solicitadas por alguna de las partes, pueden ir acompañadas de otras medidas (complementarias) o dictadas de manera única. Además, pueden ser reciprocas o dejadas sin efecto.

Si bien son  medidas urgentes, quien las ordene realiza un análisis de las pruebas y de las formas de abordar el conflicto.

Aclaró que la restricción de acercamiento no es concebida como una medida cautelar ya que estas contienen otros puntos a considerar diferentes a las medidas de protección. No obstante, comparten ciertos puntos de conexión para ser admitidas.

También mencionó la Ley 26485 de Protección Integral a las mujeres donde determina, en los artículos 21 y 22, que las medidas de protección pueden ser ordenadas por cualquier magistrado sin distinción de fueros o instancias. Asimismo, aquí realiza una clara distinción entre el juez interviniente y competente al momento del dictado de este tipo de medidas.

 

A continuación, con el propósito de contar con una información mas desarrollada de la temática se comparte el informe elaborado por el Dr. Diego Nievas:

PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO

El punto de partida es considerar que la prohibición de acercamiento de una persona hacia otra es -entre tantas- una medida preventiva y urgente que puede dictarse en “cualquier” procedimiento de índole judicial cuyo eje principal es la protección de quienes son o pueden ser víctimas de violencia familiar o de género. Admite las variantes propias que las circunstancias requieran a la hora de brindar protección, siendo en esencia urgente, en la mayoría de los casos in audita parte, de oficio o a pedido de parte, limitada en el tiempo, condicionada en su modalidad, alcance, destinatarios, distancias o lugares.   Su flexibilidad en cuanto a la amplitud probatoria la convierte en una medida adaptable al caso particular, que incluso puede ser dictada de manera única o complementaria con otras, ser reciproca e incluso dejada sin efecto. Importante es que sea interconectada, es decir vinculada a otras medidas que la justifiquen o complementen, no debe hacerse un uso de la prohibición como respuesta automática, que sea urgente no implica que quien las ordene no deba hacer un análisis concreto de los elementos probatorios y simultáneamente elaborar estrategias de abordaje del conflicto. No debe ser dictada de manera aislada como solución única ya que quien la disponga se encuentra también obligado a tratar la situación que amerito su implementación, siempre naturalmente siguiendo las reglas de competencia vigentes. En otras palabras, la ecuación si se dan sus elementos propios seria: abordar-prohibir o inversamente prohibir-abordar, que falte alguno de estos elementos o bien se los disocie transformaría con facilidad a la medida en carente de eficacia y porque no arbitraria. Por su parte, la transversalidad propia de las leyes de protección hace que su utilización pueda ser ordenada por cualquier magistrado, tal como surge de lo dispuesto en los Art. 21 y 22 de la ley 26.485 que hace una clara y razonable distinción entre el juez interviniente y competente al momento del dictado de este tipo de medidas definiendo como interviniente a cualquier juez, sin distinción de fueros o instancias. Entrando en el terreno técnico su naturaleza autosatisfactiva, urgente e in audita parte, hace que debamos considerarla como una “especial medida de protección o preventiva”; que, si bien suele considerarse y denominarse “cautelar” no goza del mismo génesis, aunque comparten ciertos puntos de conexión en cuanto a los requisitos de admisibilidad. Dicho en otros términos, las medidas cautelares genéricas exigen -una vez logradas- la iniciación de un procedimiento judicial ulterior que las sostenga y de esta forma evitar su decaimiento, como así también existe por ejemplo la posibilidad del pedido de contracautela, cuestiones estas que no son consideradas ni exigidas para el dictado de medidas de protección como la prohibición de acercamiento la cual se agota en sí mismas y se dictan en procesos que no acceden a otro principal. Sea cual sea el ámbito en el que se apliquen la razonabilidad en su utilización debe primar.  Fundamentalmente a fin de no afectar otros derechos que también deben ponderarse como lo es la comunicación entre quienes son ajenos al conflicto, siendo una herramienta que debe permitir la recomposición, la reflexión, el encausamiento de los lazos afectivos que se ven afectados por hechos de violencia o maltrato.  Innovadora resulta la modificación al Inciso 2) del Artículo 212 y 510 inc d) del Código Procesal Criminal de la provincia de San Luis, que permiten por un lado la detención de una persona por la violación de una orden de restricción vigente y por otro la posibilidad de denegar la eximición de prisión en delitos cometidos en contexto de violencia familiar o de violencia de género; es decir que se busca reforzar la importancia de este tipo de medidas siendo más severos con quien incumple una prohibición en dicho contexto. Asumir entonces que este tipo de órdenes judiciales implican un remedio dentro de un complejo problema multicausal que debe ser abordado inmediatamente representa la mejor manera de comprender la razón de que en todo procedimiento de carácter urgente y protectorio se justifique reducir la cognición y postergar la bilateralidad a la hora de brindar protección.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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