ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN: OTRA FORMA DE CONSOLIDACIÓN FAMILIAR

 

La adopción es el instrumento que permite que niñas, niños y adolescentes puedan vivir y desarrollarse en una familia que les brinden cuidados y satisfagan sus necesidades cuando la familia biológica no puede hacerlo.

 

El Código Civil de la Nación en el Art. 619 reconoce tres tipos de adopción; plena, simple y de integración. El art. 620 define a la adopción plena que es la que le confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen. La simple, confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante.

En este informe abordaremos la adopción integrativa o de integración, que se da cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y tiene como finalidad integrar a la familia. Es decir, permite adoptar a hijos de la pareja de un hombre o mujer con los que ya se ha constituido una nueva familia.

Vale mencionar que, en la adopción integrativa, el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el Registro de Adopción, asimismo, no se exige declaración judicial de estado de adoptabilidad ni tampoco previa guarda pre adoptiva

Si el adoptado tiene un sólo vínculo biológico de origen, adoptivo, o derivado de técnicas de reproducción humana asistida, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena, ejerciendo ambos padres de manera indistinta la responsabilidad parental. Si tiene doble vínculo filial de origen, la adopción integrativa puede ser simple o plena, atendiendo al interés superior del niño. 

En relación a la adopción de integración, el Código Civil establece:

El equipo interdisciplinario del Registro Único de Postulantes para Adopción (RUA) interviene en estos casos, al respecto, la responsable de la Delegación de la Segunda Circunscripción, Myriam Monasterolo dialogó con este medio:

¿Cómo trabaja el equipo interdisciplinario del RUA en estos casos? ¿En cuántos casos han intervenido en el último año?

El juez de la causa da intervención al RUA.  Se realiza un abordaje social y entrevistas psicológicas con los miembros de la familia, donde se valora principalmente el vínculo afectivo que el niño, niña o adolescente mantiene con el futuro o futura adoptante, el conocimiento que ese niño o niña tiene de su realidad biológica y los derechos que le asisten al respecto. Se valora la historia de vida del grupo, además de las variables socio económicas y habitacionales siendo necesario que se aprecien satisfechas las necesidades básicas. En el último año se ha intervenido en 8 causas de adopción de integración en Villa Mercedes.

¿Se deben cumplir ciertos requisitos para realizar y acceder a este tipo de adopción?

El requisito fundamental es que ese niño, niña o adolescente pueda sentirse hijo de quien pretende adoptarlo y el adoptante pueda sentirse padre o madre.

La adopción integrativa está pensada para adoptar a hijos del cónyuge o conviviente. ¿En qué otros casos se pueden presentar?

Se ha intervenido en casos donde el padre o la madre del niño o niña han fallecido.  Más tarde, la nueva pareja o conviviente del progenitor fallecido inicia la adopción integrativa.

¿Dónde deben acudir las personas para iniciar un trámite de adopción integrativa?

Las personas que deseen realizar el trámite de adopción integrativa deben contratar un abogado, quien presentará la demanda en el Juzgado de Familia en turno.

A su vez, la Lic. Monasterolo expresó: “Es importante resaltar que se trabaja en mayor cantidad de casos de tíos y tías, tíos y tías abuelos que solicitan la adopción simple o plena de sobrinos o sobrinos nietos que ahíjan desde hace tiempo habiendo logrado estado de hijo en los afectos. En estos casos de igual manera que en la adopción integrativa, no es necesario estar inscripto en el listado de postulantes provincial, es necesario que se presenten con abogado y el abordaje psico social es similar al de la adopción integrativa. En este caso, sí es necesario declarar la situación de adoptabilidad y se ordena un corto periodo de guarda preadoptiva”

Los tíos o familiares pueden adoptar al sobrino o sobrino nieto.  Los abuelos no pueden adoptar a los nietos.

“Generalmente estas adopciones son simples ya que el adoptado/a continúa manteniendo vínculos y trato frecuente con miembros de la familia ampliada”, concluyó.

 

SOBRE LOS VÍNCULOS JURÍDICOS Y AFECTIVOS

Los vínculos jurídicos son relaciones legales entre una persona y otra, es decir, que una persona que no es biológicamente padre o madre de un niño, niña o adolescente, puede establecer todos los derechos y obligaciones propias de toda responsabilidad parental.

Los vínculos afectivos (amor, empatía, cuidado) se trazan y fortalecen en la cotidianidad. Cuando esos lazos afectivos no están vinculados a una relación biológica, pueden consolidarse desde lo legal.

Si bien la adopción plena extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, el código actualizado es flexible en cuanto a mantener subsistentes vínculos con algún referente afectivo o miembro de la familia de origen.

Por otra parte, el vínculo filial o relación filial es la que se da entre padres e hijos que puede provenir de una realidad biológica o de un acto jurídico como la adopción.

RESPONSABILIDAD PARENTAL

INFORMACIÓN Y VÍAS DE CONTACTO DEL REGISTRO ÚNICO DE POSTULANTES PARA ADOPCIÓN DE SAN LUIS

https://www.justiciasanluis.gov.ar/?page_id=594

 

INFORMES DE INTERÉS

INFORMACIÓN IMPORTANTE PARA TENER EN CUENTA SOBRE LA ADOPCIÓN

LA DECISIÓN DE ADOPTAR

 

Redacción: D. Zambrano

Corrección: G. Campana

Fuente: servicios.infoleg.gob.ar

Foto: http://www.fmpalihue.com/

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