PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA PARA LILIANA LUCHESSI

Fue lo que ordenó el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villa Mercedes, en la causa que investiga la muerte del menor Jair Emanuel Luchessi.

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El sábado pasado, el Juez del Juzgado de Instrucción N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Leandro Estrada, en los autos “LUCHESSI, LILIANA JACQUELINA – PACHECO, ROQUE BRUNO – AV. HOMICIDIO CALIFICADO”, ordenó, mediante fallo interlocutorio, el procesamiento y prisión preventiva para Liliana Jacqueline Luchessi y dictó auto de falta de mérito a favor de Roque Bruno Ezequiel Pacheco.

Se recuerda que se investiga el fallecimiento de Jair Emanuel Luchessi de un año y diez meses, hijo de Liliana Jacqueline Luchessi e hijastro de Roque Bruno Pacheco, quien fallió el 16 de junio pasado por causa de golpes, principalmente por una fuerte lesión en la zona del abdomen.

A continuación se transcriben los autos interlocutorios:

PEX 163511/14

“LUCHESSI LILIANA JACQUELINA – PACHECO ROQUE BRUNO EZEQUIEL AV. HOMICIDIO CALIFICADO”

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SETECIENTOS SESENTA Y CINCO.

Villa Mercedes, San Luis, cinco de julio de dos mil catorce.

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: “LUCHESSI, LILIANA JACQUELINA – PACHECO, ROQUE BRUNO – AV. HOMICIDIO  CALIFICADO – PEX 163511/14” traídos a despacho a fin de resolver la situación jurídico procesal de LILIANA JACQUELINA LUCHESSI, DNI: 34.104.339, de veinticinco años de edad, con instrucción, nacida el 01/11/1988  en la ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, hija de Américo Julián  (f) y de Elba Nieves Cortez, sin apodos, ama de casa, con domicilio real en  calle Olloqui Nro. 79 extremo sur, ciudad; y de ROQUE BRUNO EZEQUIEL  PACHECO, DNI: 34.286.060, de veinticuatro años de edad, con instrucción, nacido el día 08/04/1990, en la ciudad de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, hijo de Mario Alberto Pacheco y de Norma Beatriz Soria, sin apodo, albañil, con domicilio real en calle Olloqui Nro. 79 extremo sur, ciudad.

 Y CONSIDERANDO: I.- Que las presentes actuaciones tienen su inicio con el Acta Inicial Compuesta de fecha 16 de Junio del corriente año, confeccionada por personal de la Comisaría Octava de la UR II – DM.

En virtud de ello, la mencionada dependencia policial, confecciona el Sumario Preventivo Nro. 447/2014, el cual se incorpora a la presente causa en 120 fs. útiles.

 II.- Que por encontrarse reunidos los extremos requeridos por el Art. 147 del C. P. Criminal, se dispone el llamado a indagatoria de LILIANA  JACQUELINA LUCHESSI, por considerarla sospechosa de haber infringido el Art. 80 Inc. 1 del Código Penal de la Nación (HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO), en perjuicio de Jair Emanuel Luchessi, la cual, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, asistida por defensor de su confianza, presta declaración, otorgando su versión de los hechos pesquisados, conforme resulta de las constancias de fs. 149/151; y de ROQUE BRUNO EZEQUIEL PACHECO, por considerarlo sospechoso de haber infringido el Art. 79 del Código Penal de la Nación (HOMICIDIO SIMPLE), en perjuicio de Jair Emanuel Luchessi, el cual, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, asistido por defensor de su confianza, presta declaración brindando su versión de los hechos, conforme resulta de las constancias de fs. 153/156.

III.- La prueba rendida se conforma con la incorporación del Sumario Preventivo Nro. 447/2014, y las declaraciones de GUILLERMO DAMIAN LEMOS (fs. 163/163 vta.), MARISA CARINA ZAPATA (fs. 164), ALBA GRACIELA PEREIRA (fs. 167/169), SONIA ALEJANDRA PALLONI (fs. 170), IVÁN GABRIEL BOJARYN (fs. 171/171 vta.), MAURICIO RUBÉN MIRANDA (fs. 172/172 vta.), JORGE DANIEL SOSA (fs. 173/173 vta.), RUFINO SILVERA (fs. 174/174 vta.), EMILIANO JOSÉ SEVERO LOYOLA (fs. 175/175 vta.), PATRICIA EDITH RAMONELL (fs. 199/199 vta.), MARÍA MARCELA CLEMENT (fs. 200/200 vta.), NORMA AMELIA PÉREZ (fs. 201/202 vta.), CARINA DEL VALLE BECERRA (fs. 203/204), ROCÍO DAIANA PÉREZ (fs. 205/206), GRISELDA JOHANA PÉREZ (fs. 207/207 vta.), FABIO OSCAR BENAVIDEZ (fs. 208), ELBA NIEVES CORTEZ (fs. 211/213), MARCELA MARICEL LUCHESSI (fs. 215/ 217), RODRIGO GUTIÉRREZ (fs. 218/218 vta.), KAREN DAIANA MILONE (fs. 219/210 vta.), SAMANTA GISEL RICABARRA (fs. 220/ 220 vta.), ADRIANA VERÓNICA LUCHESSI (fs. 221/222 vta.), JUAN CARLOS  RICABARRA (fs. 223/223 vta.), ERIKA MARINA QUIROGA (fs. 224/224 vta.), NELLY BEATRIZ GATICA (fs. 225/225 vta.), ANALÍA LILIANA PRADO (fs. 231/232 vta.), EMMA PAOLA BUSTAMANTE (fs. 233/233 vta.), CAROLINA LORENA LUCHESSI (fs. 235/ 235 vta.), LAURA MARIELA LUCHESSI (fs. Poder Judicial San Luis 236/237), y ALBERTO ESTEBAN MORAN (fs. 238).

De la misma forma, se incorporan: Autopsia Médico Legal (fs. 121/128), Informe Pediátrico suscripto por la Dra. Fátima Vega (fs. 246/248 vta.), Informe Psiquiátrico (fs. 249/250 vta.). Informes de Antecedentes de los encartados (fs. 226/229, 239/245 y 252/255), y expedientes de la División Criminalística D-5, Jefatura Central de Policía de la Provincia Nros.: EXP. 2341/14 – LQL 058/14, EXP. 2340/14 – Pericias Nº 260/14, EXP. 2343/14 – pericia Nº 270/14 y EXP. 2342/14 – Pericia química SQL 319/14 (fs. 256/301).

IV.- Que examinados los elementos probatorios rendidos e incorporados a la causa hasta esta etapa procesal, en relación al hecho delictivo investigado, debo tener por semiplenamente acreditada la participación de la imputada, ciudadana Liliana Jacquelina Luchessi, en el mismo, de acuerdo se expondrá a continuación.

En efecto, entiendo que concurren los elementos de convicción suficientes que permiten tener por semiplenamente acreditadas y con el grado de provisoriedad requerida en esta instancia procesal, la materialidad del hecho pesquisado y la responsabilidad de la encausada en su comisión, puesto que la autopsia médico legal, los relatos rendidos, los informes pediátricos, los informes psiquiátricos, y demás prueba instrumental (fotografías, historias clínicas, libreta de salud, etc.), que fueren oportunamente colectados en el presente legajo, permiten recrear de una manera aproximada el modo en que se suscitó el evento traído a estudio.

En consecuencia, en tren de efectuar una breve reconstrucción histórica del hecho punible investigado, amén de destacar, que existen importantes limitaciones que se presentan para efectuar una circunstanciada reconstrucción fáctica, que se derivan del ámbito de intimidad en que se han producido los hechos que a continuación narraremos, que conspira contra la recolección de elementos probatorios directos; podemos indicar, que el día 16 de junio del corriente año, siendo aproximadamente la hora 13:20, personal de Poder Judicial San Luis la Comisaría Octava es requerida en el Hospital Regional Juan Domingo Perón  de nuestra ciudad, con motivo de que había arribado, sin signos vitales, a la guardia de pediatría un niño llamado Jair Emanuel Luchessi, el cual, por otra parte, había sido trasladado hasta dicho nosocomio en una ambulancia, y por personal del Sistema de Emergencias Médica Provincial (SEMPRO).

En este momento, como consecuencia de los múltiples traumatismos que presentaba el niño, los cuales son constatados por la médica Policial, Dra. Sonia Palloni, y el informe que realiza el pediatra de guardia, Dr. Edgardo Rovagnani, al personal policial constituido en el nosocomio (obsérvese en este sentido, la copia del libro de guardia de fs. 99), se resuelve, tras la consulta de rigor, ordenar la realización de una autopsia, a cargo de la Dra. Alba Pereira, médica del Cuerpo Forense del Poder Judicial, la cual se incorpora a los presentes autos a fs. 121/128.

Cabe destacar, que previamente, la ambulancia del SEMPRO, había arribado a la hora 12:59, al domicilio en donde vivía Jair Luchessi, es decir en la calle La Madrid Nro. 256, ciudad, y en este sentido, el médico a cargo de la ambulancia del Sistema de Emergencia, Dr. Emiliano José Severo Loyola, manifestaba a fs. 175/175 vta.: “…..Al llegar el menor estaba clínicamente muerto, se inicia el procedimiento de reanimación por no saber el tiempo que llevaba de evolución el cuadro del nene, porque al preguntarle al padre y la madre que había pasado no me contestaban nada. Al realizar el primer examen y constatar la ausencia todo signo vital, pulso, respiración, se constata midriasis (dilatación en las pupilas) el cuerpo estaba flácido y frío. El ambiente estaba fresco como el clima. Presumo que el cuerpo del nene estaba frío por el tiempo de paro que llevaba, estaba muerto. Al revisar las vías respiratorias se observa sangre en la boca del menor, era sangre fresca. De lo que yo logre observar era el único lugar en donde tenía sangre. Lo que me llamo la atención es que estuviere en la cama, desnudo en pañal, y no hubiera una persona cerca de él asistiéndolo. El nene estaba limpio, no parecía un niño que estaba jugando porque estaba en pañales, el pañal estaba limpio…”.

Por su parte, en la autopsia médica, se informa expresamente: “…en el fondo del abdomen se observa una gran colección sanguínea de color vinoso, oscuro en la zona pegada a la columna.- Anatómicamente este lugar se denomina retro peritoneo. Al realizar la palpación y corte sobre esa colección se corrobora que es sangre coagulada conformando lo que se denomina: Hematoma retro peritoneal: es la pérdida sanguínea que aparece como consecuencia de la ruptura traumática de vasos arteriales y venosos del espacio ubicado entre la pared posterior del peritoneo y la columna vertebral.- El origen pude ser muy diverso pero casi siempre aparece después de la desaceleración troncal violenta…..La mayoría son debido a accidentes viales, caídas, golpe directo sobre la superficie abdominal y al síndrome del niño maltratado…Causa Eficiente de la muerte: Shock hipovolémico….”.

De la misma forma, en la respectiva audiencia recepcionada a la profesional a cargo de la autopsia, se indica: “…La causa de muerte el shock hipovolémico es provocado por un hematoma retro peritonial, es un espacio virtual ubicado delante de la columna vertebral, ocupando toda la altura del abdomen, en esa zona hay ubicados órganos y vasos sanguíneos de importancia considerable como los riñones, el páncreas, el bazo, o sea que el hematoma que se produjo es una pérdida de sangre limitada a la zona y contenida en esa zona y no hacia el exterior… Hay un impacto traumático no tiene otro origen, un hematoma retro peritonial no tiene otro origen. El traumatismo no necesariamente es un impacto directo sobre la zona también puede ser provocado por desprendimiento o desgarro o desaceleración energética producto de por ejemplo del zarandeo. Preguntada por si necesariamente ese golpe debe ser reflejado en la piel, manifiesta: Que no necesariamente se ve reflejado por en la piel, dado por ejemplo en el zarandeo no hay elemento que toque la piel. Preguntada por cómo está relacionado este tipo de sangrado con el síndrome del niño maltratado, manifiesta: que se relaciona, en este caso porque no tiene lesiones en la piel, tiene un sangrado que de acuerdo a mi criterio se provoca por desaceleración y se denomina así el fenómeno cuando se tiene en cuenta los antecedentes de las circunstancias y del trato del lesionado, en este caso del trato del niño….”.

Ahora bien, de la autopsia resulta, no solo el origen traumático de la causa eficiente de la muerte, sino también, que el niño Jair Luchessi, presentaba diversos traumatismos, y que desde ya, cabe tener en cuenta, que al respecto se dictaminaba: “….Es importante aclarar que por la topografía y características expuestas las lesiones descriptas no se corresponden con las que ocurren habitualmente por simples caídas o accidentes domésticos….”.

En el mismo sentido, en la audiencia respectiva, se amplía el dictamen: “…Si bien el niño está en una edad de accidente tiene que tener acceso a elementos productores de accidente. Se puede aclarar que la topografía de esta lesión como otras no están ubicada en los lugares en donde están ubicadas habitualmente las accidentales, que están más expuestas como las manos, la parte externa de los miembros…..”.

De estas lesiones, se destacan: 1.- Las múltiples lesiones esquemáticas contusas de forma redondeadas en el rostro el menor; 2.- El golpe que presenta en la mejilla derecha, color violeta claro y de forma redondeada midiendo unos 2, 5 cm. de diámetro y la otra ubicada sobre el pómulo del mismo lado también de 2, 5 cm. de forma redondeada, más rojiza y con un dibujo puntiforme reflejando la textura de la superficie del elemento productor de dicha lesión, y en donde verifica, una fractura del hueso; 3.- Las lesiones que presenta en la boca que afectan a una pieza dentaria, que se encuentra floja, el frenillo y un corte; 4.- La lesión compatible con quemadura que el niño presentaba en la región anterior del antebrazo izquierdo, y la equimosis oval de 1,5 cm.

Dentro de este aspecto, es necesario destacar, que la enumeración anterior, ha pretendido ser un resumen de los traumatismos informados en la autopsia, pero que a mayor abundamiento puede verse las constancias de fs. 121/124 vta., las vistas fotográficas adjuntadas conjuntamente con la autopsia, y la audiencia de ampliación de fs. 167/169.

En el mismo sentido, debemos hacer mención, a las conclusiones aportadas por la Dra. Fátima Vega, médica pediatra, quien ante la evaluación de la historia clínica y la libreta de salud del niño, informó a fs. 246/248: “….Con respecto al ítem solicitado: “La aparición de moretones sin antecedentes de caídas”, al mismo respondo que de haberse presentado estaría indicando un problema de coagulación, que de haberse presentado, el médico los hubiera constatado, ya que generalmente son muy evidentes y llamativos porque al mínimo contacto quedan marcas siempre, y en cualquier tipo de contacto.- Dentro de los estudios para diagnosticarlos figuran en foja 57, las plaquetas, cuyo conteo es normal.- Las plaquetas son elementos formes de la sangre que ayudan a la coagulación, y que de estar disminuidas indicarían propensión al sangrado fácil o espontáneo….”.

En consecuencia, conforme a lo expuesto hasta esta instancia, debemos indicar, que se suprimen las hipótesis vinculadas a un hematoma retro peritoneal, producto de vómitos sistemáticos del niño, que no surgen de la historia clínica, o a sangrados espontáneos; por lo cual, cabe concluir, que dicho hematoma, tiene un origen traumático (tal como lo manifestara la médica forense).

De otro costado, los ciudadanos Norma Amalia Pérez, Carina del Valle Becerra, Rocío Diana Pérez, Griselda Johana Pérez, Oscar Benavides y Emma Paola Bustamante, quienes son vecinos de la encartada, ratifican las

declaraciones brindadas en sede policial, son uniformes en indicar que el menor en diversas oportunidades presentaba traumatismos, y hasta lesiones producto de quemaduras, que según los relatos serían distintas a las constatadas por la médica forense, y de los cuales no existen motivos para dudar, pese a los esfuerzos por demostrar su falta de objetividad.

En este sentido, cobra especial relevancia, el relato brindado por la ciudadana Norma Pérez (fs. 201/202 vta.), quien indicara: “…Ratifica lo declarado a fs. 06 y reconoce la firma inserta al pie de la misma por ser de su puño y letra. Se hace constar que se encuentra presente en este acto los Dres. Echevarría y Vallica. A preguntas de la instrucción. Yo ella cuando el nene se escapaba a mi casa le daba flor de cachetada al nene, lo agarraba del brazo y lo llevaba para adentro, se escuchaba llorar adentro. No vi que le pegara con algo o patadas, si lo zamarreaba, lo agarraba de los brazo o de los hombros. Yo a Bruno jamás vi que le pegara. Bruno si vi que le pegaba a Jacquelina porque le pegaba al nene, le decía que era una chiflada una loca porque le pegaba al nene. A preguntas del Dr. Echevarría. 1) ¿Usted en algún momento ha visto que la madre lo quemara a la criatura? A lo que manifiesta. Yo a ella no vi que lo quemara si les vi las quemaduras ese día, eran quemaduras de cigarrillo, no eran picaduras que se pellizcara eran quemaduras, tenía una en el cuello adelante y otra un poco más atrás. Se pueden distinguir porque estaba media ampollada, era una quemadura. 2) ¿Usted en algún momento le saco una foto al menor Jair? A lo que manifiesta, que sí, que es la prueba que yo presente a la policía y vino al Juzgado…..5) ¿Desde que se fueron a vivir ahí esta criatura era víctima de maltratos? A lo que manifiesta que los primeros tiempos no, yo a ella no la trataba ni hablaba mucho con ella porque no me gustaba su forma de ser su carácter, era sociable, pero no me gustaba el trato que tenia con el nene. Yo nunca dije que era maltratado brutalmente en la calle si dije que en la vereda lo surtía o le pegaba cachetadas, flor de cachetadas que no se le pueden dar a un niño. Ella ponía fuerte su grabador si el nene seguía llorando o si le pegaba mas fuerte adentro no se veía, si que el nene lloraba adentro. 6) ¿Usted en algún momento o alguna vez hizo alguna denuncia en la policía con respecto a los malos tratos del menor? A lo que responde que después de que le saque la foto fui a buscar a la asistente social de la salita del San Antonio, desde el lunes veintiséis, porque el veinticuatro fue sábado, no la encontraba porque ella hace visitas en el barrio, en varias oportunidades, no todos los días pero si en varias oportunidades. Y a la semana y media la encontré en la esquina de mi casa, ella no me acuerdo si iban con una doctora, psicóloga o qué pero era otra Poder Judicial San Luis persona de la salita, y ahí le mostré la foto a ella, y le dije que fuera con el pretexto de pedirle si tenía todos los control para ver si el nene seguía con los golpes…3) ¿Cuándo llega la ambulancia y lleva al chiquito vos te acercas? A lo que manifiesta. Yo estaba en la puerta, porque la pareja que tenía antes se golpeaba la cabeza en la pared, nosotras pensamos que la pareja anterior le pegaba pero no. Lo vi al nene desvanecido, los médicos lo asistían, le iban haciendo reanimación y el nene nada, para mí que lo llevaban sin vida porque el médico decía no. Y ella con toda naturalidad se sentó adelante como si nada, el si lloraba y lloraba, yo le pregunte a él, a Bruno, que le pasaba y él me dijo que no sabía. Y yo le dije a ella que si le pasa algo al nene seguro que fuiste vos porque vos lo golpeabas y me hizo seña como que decía. No sabía que tenía epilepsia, cuando Yaqui le peleaba a Jair y el, Bruno le pegaba a ella, defendiendo al nene…”.

Es importante destacar, que el relato de la ciudadana Norma Pérez, se encuentra corroborado, por la Licenciada en Trabajo Social, Analía Liliana Prado, quien brindo declaración a fs. 231/232 vta., indicando: “…Volviendo de unas visitas de rutina por el Barrio, pasamos por la calle Lamadrid y España, íbamos doblando por España, yo iba con la psicóloga Carabajal Paula, en ese momento que íbamos pasando Norma Pérez nos llama la distancia, al juntarnos con ella comenta de una situación por un nene que vive al lado de la casa de ella. Saca el celular y muestra una foto, dice mire y diga que es lo que ve usted, una cosas así me dice, a lo que yo miro y veo la cara de un niño, sorprendida porque no sabía a qué venía la situación, y me pregunta que es lo que usted ve, le digo es la cara de un nene, y le pregunto que tiene, se veía que tenía unos puntitos rojos como granitos y ella cambia el celular de lugar, era un día con sol, trata de ubicar bien el celular para poder ver bien, y ella me dice mire bien tiene golpes, yo no logro visualizar bien los golpes. Yo le veo los granitos y puede que tuviere como rojo, como cuando uno tiene alergia, la piel rosácea, la psicóloga estaba conmigo pero no podíamos decir si estos son golpes. En ese ínterin

Norma dice que viven ahí al lado de mi casa, recuerda usted del caso en que le robaron el nene, yo no sabía de la existencia de esa familia en el Barrio, me empieza a contar que era la chica a la que le robaron el bebe y apareció en Mendoza, yo recuerdo el caso. Yo le pregunto cuál es el apellido del nene de la mama, y Norma dice que no se acuerda, me dice que el nene se llama Jair, que ese es el único dato que yo tuve. Norma no se acordaba ni el nombre ni el apellido de la mamá, ni el apellido del nene. Yo le pregunto cuánto hace que esta familia en el Barrio y me dice que hace unos cuatro mese, la verdad que no teníamos ni idea de que estaba esta familia viviendo en el Barrio. Norma dice si porque este nene la mamá le pega, nosotros escuchamos, Norma le digo esta en este momento el nene la mamá, y me dice que no, justo en este momento no estaba. Desde que Norma le dijo tiene cuidado no le hagas eso al nene que te voy a denunciar a la madre de Jair, ella como que se ausenta de la casa con el nene desde la mañana hasta la tarde noche, por eso cuando yo pase no estaba. Le vuelvo a preguntar a Norma el apellido y me dice que no recordaba, y le pregunto a donde se va y me dice que a la casa de la madre de ella. Y yo le pregunto donde vive la madre de ella, y ella me contesta que en la zona del Güemes o San José pero que desconocía el domicilio, ante esto le explico que tenía que hacer las averiguaciones del caso, donde vivía el nene o donde estaba para avisar a mi colega del centro de salud que correspondiera. Le pregunto el nombre o el apellido de la abuela y tampoco lo sabía, entonces le digo que voy a hacer las averiguaciones del caso para poder llegar a la casa de esta mamá con gente del salita, para hacer el censo, porque vuelvo a reiterar no sabíamos que ellos estaban ahí. Le explico que necesitaba datos concretos de la familia, que mientras yo pudiera hacer este trabajito y si ella seguía viendo o escuchando esto llamara a la policía para que se presentara un móvil en el lugar, ya que ellos están las veinticuatro horas del día en la casa, conocían los ruidos, yo iba a tratar de hacer los contactos para llegar a la familia. Que incluso si llamaba a la policía que les pidiera que no la mandaran al frente para resguardase, nosotras luego seguimos el recorrido hasta la salita, ese fue el contacto que tuvimos con Norma. Posterior a ese día yo presento un certificado porque tengo un problema de salud y vuelvo el día viernes, esto del cruce con Norma había sido el martes en horario del medio día. Yo me reincorporo el día viernes a trabajar y ese día trato de ubicar a mi colega del centro de salud 12 de Octubre para rastrear donde podía estar la mamá con el nene, la abuela, ya que desconociendo el domicilio había que sondear a que centro pertenecía, ese día no la encuentro a mi colega porque estaba trabajando fuera del centro. Al día lunes yo me comunico con mi colega, hablo con ella, le comento el caso, me pide datos, yo le di el nombre y que era del caso conocido, ella no recordaba tenerlo en ese centro de salud, hablando con ella decimos teníamos que comunicarnos con el centro de las 960 vivienda y en todo esto es que va la ambulancia al domicilio y sucede este hecho lamentable….”.

Igualmente, debo mencionar nuevamente en la valoración de los elementos de prueba rendidos en autos, las conclusiones aportadas por la Dra. Fátima Vega, quien en otro apartado de su dictamen indicó: “….Tanto los controles de salud como los análisis de laboratorio observados estarían indicando que se trata de un niño con crecimiento lento pero con desarrollo normal, acorde a su edad…..Muchas veces en los retardos de crecimiento no se logra diagnosticar una enfermedad de base, y en esos casos se considera “no orgánico” o también llamado “retardo de crecimiento psicosocial”, se suele usar como eufemismo para dar a entender que se trata de un niño normal y sano y que no crecía como era de esperar debido a factores ambientales la mayoría de las veces problemas familiares…..”.

También cobra relevancia, el Informe Psiquiátrico de la imputada, realizado por el Dr. Diego Sebastián Mayor, que indica, que la progenitora del niño Jair Emanuel Luchessi, se encontraba “….tranquila no se observa angustia durante la entrevista…”.

Como consecuencia de lo expuesto en los párrafos anteriores, entiendo que los elementos de prueba colectados en el legajo, permiten efectuar una reconstrucción indiciaria de los hechos investigados, y de esta manera deducir provisionalmente, que el niño Jair Luchessi, fue sometido en la mañana del día 16 de junio del corriente año, a tratos de violencia física, que ya, con anterioridad venían ocurriendo, que provocaron su fallecimiento por hematoma retro perineal, sin que pueda establecerse con precisión (conforme al ámbito de intimidad en que se produce el ataque lesivo de su integridad física) si el golpe que generó dicho traumatismo, se debió a un golpe en el sector abdominal, o bien, a un proceso de desaceleración energética con un violento zamarreo, pero que sin embargo, no suprime la posibilidad de atribuir el resultado típico a su progenitora, todo con el grado de provisoredad que gobierna a esta etapa procesal.

DE LA SITUACIÓN PROCESAL DE ROQUE EZEQUIEL PACHECO:

Los fundamentos expuestos en relación a la progenitora de Jair Emanuel Luchessi, entiendo que no pueden ser extendidos a la pareja de la misma, es decir, al encartado Bruno Pacheco; pues los mismos testimonios tenidos en cuenta para atribuir la provisoria comisión típica a Liliana Luchessi, excluyen de los actos de violencia a los que era sometido el niño, al encartado Bruno Pacheco.

De hecho, los testimonios rendidos, indican que ante los actos de malos tratos de que era víctima el niño de parte de su madre, este reaccionaba, defendiendo al menor, y en consecuencia, el mismo ha sido un impotente observador de los hechos.

Desde esta perspectiva, debemos apuntar que Alejandro Gulle, en su trabajo “Estados Intelectuales requeridos en el avance del proceso penal”, ha escrito: “…Queda claro, y así debe ser interpretado, que cuando aludimos a los diversos estados intelectuales de convicción requeridos por la ley de rito para el progreso de la causa hacia etapas subsiguientes, nos referimos al “mínimo” exigible para que ello sea posible, es decir, buscamos establecer el “piso” legal reclamable…La ley, al decir de Gustavo Arocena, exige diversos estándares de prueba para la adopción de distintos tipos de decisiones…..Nuestra ley adjetiva, distingue las fases esenciales del proceso, y adjudica un estado intelectual particular para ingresar o superar cada una de ellas.- Así, en diferentes estadios y en orden a diversos actos, habla de “motivos bastantes”, “elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad” y ausencia de suficiente fundamento para”.- A pesar de no mencionarlo expresamente, resulta obvio que también exige para algunas decisiones, la existencia de “certeza jurídica”, a veces negativa, y otras afirmativa.- Pese a estas denominaciones, creo que en definitiva, podríamos reducir a tres los estados intelectuales, a saber: “certeza”, “duda” y “probabilidad”…..- Ahora bien, tengo para mí que el grado de sospecha o probabilidad exigido, no puede ser el mismo en cada estadio.- Resulta axiomático que, para vincular al proceso a un sujeto, no puede requerirse el mismo nivel de convicción que el que se necesita para imponer una medida de coerción de mayor severidad.- Pues a todas luces esto reflejaría una exigencia excesiva…”.

En consecuencia, trasladando estos conceptos al presente legajo, conforme a nuestras normas rituales, tenemos que en la presente causa han existido suficientes elementos probatorios para someter al proceso al imputado,

Roque Bruno Ezequiel Pacheco; pero los nuevos módulos de prueba rendidos en sede judicial, indican que aquellos que fueron valorados para ordenar su detención e indagatoria son insuficientes para avanzar hacia el procesamiento.

Cabe apuntar, también, que he tenido presente al momento de resolver la situación procesal del encartado Pacheco, que no resulta jurídicamente admisible, atribuir al mismo cualquiera de las figuras penales que se fundamenten en la obligación de denunciar los hechos punibles, o de evitarlos; pues, entiendo, que concurren en su caso, la excusa absolutoria contenida en el Inc. 4 del Art. 277 del Código Penal de la Nación.

Por lo tanto, entiendo, que inclusive, si se hubiesen acreditado la realización de actos de encubrimientos que favorecieren a su pareja Liliana Luchessi, los mismos quedarían exentos de responsabilidad penal, conforme el tenor de la normativa mencionada.

DE LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS RENDIDOS POR LA IMPUTADA LILIANA JACQUELINA LUCHESSI: Por último, debo también apuntar, que en la valoración integral de los elementos de prueba rendidos en el legajo, he tenido presente los testimonios ofrecidos por la encartada, y de los cuales resultan, no solo la manifiesta intención o pretensión de beneficiar a la misma (lo cual resultaría lógico y natural), sino que además, introducen severas falsedades y contradicciones en sus declaraciones, que afectan severamente el valor probatorio de sus testimonios.

En efecto, los testimonios de la madre de la encartada, como de sus hermanas, han estado dirigidos a negar las evidencias físicas de los traumatismos que presentaba el niño el día de su fallecimiento; indicando, por ej., que el fin de semana inmediatamente anterior al lunes en que falleció, no presentaba ninguna secuela de lesiones, y de esta manera, también, que la lesión compatible con quemadura y la del pómulo de la cara en donde además presenta una fractura del hueso, no la tenía, ni siquiera el día en que lo vieron en la guardia de pediatría, cuando ya se encontraba sin vida.

Dentro de este aspecto, basta con observar las fotografías del cuerpo sin vida del niño extraídas por la médica forense, para concluir, que dichas lesiones son tan evidentes, que resultaba, imposible no observarlas a simple vista, como pretenden hacer creer los familiares directos de la encartada.

Igualmente, a título simplemente anecdótico, cabe anotar, que llama poderosamente la atención “la cantidad de veces que el niño se caía”, en breves lapsos de tiempo y sin padecer de una dolencia que afecte sus funciones de movilidad anatómica.

Es de hacer notar también, que en atención a razones de celeridad y a la proximidad del vencimiento del plazo para resolver la situación procesal, no es materialmente posible efectuar en estos párrafos un análisis más profundo de las inconsistencias de los testimonios brindados por los familiares de la encartada; pero que, sin embargo, he tenido presente al momento de pronunciarme.

V.- Que definidos y delimitados los aspectos fácticos de la presente causa, corresponde efectuar un breve análisis de los aspectos jurídicos de los hechos atribuidos a los fines de encuadrar típicamente la conducta de la imputada.

Por lo expuesto en los párrafos anteriores, debemos concluir, que el provisional encuadre típico de los hechos narrados, debe efectuarse a título de autora del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO, conforme lo establecido en el Art. 80 Inc. 1 del Código Penal de la Nación, en perjuicio del niño Jair Emanuel Luchessi.

Cabe destacar, que la jurisprudencia ha anotado: “El homicidio agravado por el parentesco exige un elemento subjetivo consistente en el efectivo conocimiento que tiene que tener el autor de su relación con la víctima, elemento que no debe ser confundido con el dolo requerido por la figura, que admite cualquiera de los dolos posibles para la figura básica del homicidio: directo, indirecto o eventual…”.

VI.- Por último, a los fines de merituar la procedencia de la prisión preventiva, es necesario destacar, que el más alto tribunal de la Nación, se expedido en diversos pronunciamientos sobre los fundamentos constitucionales de la prisión preventiva, y así ha anotado: “Así como se debe reconocer que el instituto de la excarcelación tiene raigambre constitucional, también reviste ese origen su necesario presupuesto, o sea la prisión preventiva, desde que el Art. 18 de la Constitución Nacional autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente.- El respeto de la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no solo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.- Se trata en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente.- La forma de conciliar esos intereses aparentemente contrapuestos se refleja en el modo en que el legislador ha regulado la excarcelación en el Código de Procedimientos Criminal, sea prohibiendo en algunos casos su otorgamiento, sea condicionándolo en otros a la concurrencia de determinadas circunstancias, de cuya consideración no deben prescindir los jueces…..” Corte Suprema de Justicia de la Nación, Autos: “Todres, Isacc” Fallos 280:297, “Stancato, Carlos Alfredo” Fallos: 310:1835.

Dentro de este marco, es que el legislador provincial, en el ejercicio de facultades no delegadas a la Nación, regula los institutos de la prisión preventiva, en el Art 218, y de la excarcelación, en los Arts. 509 y 510 del Código de Procedimientos Criminal.

En consecuencia, efectuando una interpretación integral y armónica de la normativa procesal antes señalada, resulta que en los presentes autos, en atención a la escala penal mínima prevista para el delito provisionalmente atribuido, en el caso de recaer sentencia condenatoria, la misma no será beneficiada con una de ejecución condicional; conforme a las pautas establecidas por el Código Penal de la Nación; y en consecuencia, en atención a lo establecido en el Art. 218 Inc. 4 y 510 Inc. D), del Código de Procedimientos Provincial, corresponde dictar la medida cautelar indicada.

Por todo lo expuesto, razones de hecho, de derecho y lo dispuesto en el Art. 80 inc. 1 del Código Penal de la Nación, RESUELVO: 1.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA de LILIANA JACQUELINA LUCHESSI, con datos personales consignados en autos, como presunta autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO (Art. 80 Inc. 1 del Código Penal de la Nación), en perjuicio del niño Jair Emanuel Luchessi. 2.- En consecuencia, corresponde ordenar el inmediato traslado de la procesada al Servicio Penitenciario Provincial para el cumplimiento de la medida ordenada. Ofíciese a sus efectos. Del mismo modo, requerir a las autoridades del Servicio Penitenciario Provincial, la realización, con carácter de urgente, de todos los actos médicos pertinentes a los fines de preservar la integridad y salud de la procesada, fundamentalmente en orden a las afecciones de naturaleza neurológica. 3.- Dictar AUTO DE FALTA DE MERITO a favor de ROQUE BRUNO EZEQUIEL PACHECO, con datos personales consignados en autos, como presunto autor del delito de HOMICIDIO simple (Art. 79 del Código Penal de la Nación), en perjuicio del niño Jair Emanuel Luchessi; no obstante la prosecución de la causa. 4.- Imponer a Roque Bruno Ezequiel Pachaco la carga de someterse a un tratamiento psicológico en el Policlínico de la ciudad de Villa Mercedes, quedando comprendiendo en esta obligación la realización de todos los actos médicos que indiquen los profesionales respectivos, en atención al informe suscripto por el Dr. Diego Sebastián Mayor de fs. 249/250 vta. 5.- Ordenar la incorporación de la prueba proveída y no rendida hasta esta instancia. 6.- Ordenase la incorporación de los elementos de prueba que se encuentran vinculados al Sumario Policial que ha sido incorporado a la causa. 7.- Efectuar las comunicaciones pertinentes. Protocolícese y hágase saber.

                                                                           Redacción: G. Campana

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