RECHAZARON LA DIVISIÓN DE UNA VIVIENDA HASTA QUE UNA NIÑA CUMPLA 18 AÑOS

Teniendo en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, un tribunal de segunda instancia mantuvo la decisión de la indivisión de una casa en la que convivió una pareja junto a su hija.

 

La Cámara Civil Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial revocó parcialmente un fallo de primera instancia y ordenó la indivisión de un inmueble hasta tanto una menor de edad que actualmente vive allí junto  a su madre cumpla los 18 años. El inmueble había sido el hogar familiar en el que también convivió el padre de la niña, hasta la separación de los progenitores.

Al resolver, los integrantes del tribunal, tuvieron en cuenta el derecho humano fundamental a una vivienda digna previsto por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.75 inc.22 CN) y el respeto al centro de vida de la niña.

En ese sentido, citaron jurisprudencia y consideraron que: “El principio del “interés superior de las niñas, niños y adolescentes” establecido en el artículo 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por ley 23.849- obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten”.

Cabe señalar que en primera instancia la Defensora de Niñez también estimó que la protección de los derechos de la niña debían estar por sobre cualquier otro interés de las partes en la causa.

En el mismo sentido, el tribunal  – compuesto en esta oportunidad por la Dra. Mariel Linardi y el Dr. Daniel César Calderón – resolvió: “procede la postergación de la partición como lo ha resuelto la Juez de grado, teniendo en cuenta que la niña (…) es sujeto prevalente de derecho, de consideración prioritaria en todo proceso que los involucre ( art.3 CDN, art.75 inc.22 Constitución Nacional), debiendo primar su interés por sobre los intereses del actor progenitor de la niña, dado que en nuestro ordenamiento tienen preeminencia los intereses de los niños por sobre los que les son extraños (art. 3 C.D.N.; opinión consultiva N° 17 C.I.D.H.; arts. 3 de la ley nacional 26.061 y 4 de la ley provincial 12.967; art. 706 inc.c) del C.C.C.N.)”.

 

 

Redacción: R. Zitta

Corrección: G. Campana

Revisión: Dr. D.Calderon, Juez de Cámara Civil Nº1

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