ACCIDENTE DE TRÁNSITO: LA JUSTICIA PROCESÓ A UN HOMBRE POR HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO

También se dispuso el retiro del carnet de conducir con expresa prohibición de manejar y deberá cumplir ciertas pautas de conducta.

La Dra. Mirta Ucelay, titular del Juzgado de Instrucción N° 3 de la Segunda Circunscripción, ordenó el procesamiento de un hombre de 70 años por homicidio culposo agravado –conducir en estado de ebriedad y darse a la fuga- por un accidente de tránsito  ocurrido el pasado 29 de agosto en calles Francia y Tallaferro de esta ciudad y que tuvo como víctima fatal a una nena.

En el auto interlocutorio, la jueza afirma: “Que evaluada la prueba incorporada hasta el presente estadio procesal, en relación al hecho acaecido el día veintinueve de agosto de dos mil veintiuno (..)debo tener por semiplenamente probado que es el presunto responsable del mismo, por cuanto surge de las constancias de autos que su conducta puede ser tachada de negligente”.

En entre otras pruebas, se han incorporado a la causa, testimoniales, informe médico legal, acta de requisa y secuestro de rodado, acta de alcoholemia y el informe de pericia accidentológica que analizó entre otras cuestiones: la causas que determinaron la colisión, velocidad que transitaba el vehículo, elementos externos que puedan haber interferido en la producción del accidente, mecánica del accidente, etc.

Expresa la magistrada que:Al advertir violaciones respecto de obligaciones que constituyen el deber objetivo de cuidado a cargo del imputado, arribo a la probabilidad positiva requerida en la emergencia, como para determinar que su conducta ha sido la causa eficiente del luctuoso suceso.

En relación a la procedencia de la prisión preventiva, la jueza manifestó: “Que a fin de merituar la procedencia de la prisión preventiva es necesario evaluar los requisitos previstos en el artículo 218 del C.P.C (Código Procesal Criminal) que deben mediar conjuntamente, y en esa tarea estimo que atento al mínimo de la escala penal del delito que se le atribuye al imputado de marras, es factible que, en caso de condena, sea beneficiado con una de ejecución condicional, por lo que no resulta pertinente el dictado de la medida de coerción procesal señalada. Además, no registra antecedentes, circunstancia que excluye la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 510 del C.P.Crim. a su respecto”.

En consecuencia, la Dra. Mirta Ucelay ordenó el procesamiento por el delito de homicidio culposo agravado – conducir en estado de ebriedad y darse a la fuga-(art. 84 bis 2do. parrafo del Código Penal), el cumplimiento de pautas de conducta (fijar domicilio dentro del radio del juzgado, carecer de antecedentes, realizarse exámenes necesarios a los fines de determinar si existe adicción y en ese caso tratamiento adecuado debiendo presentar las constancias correspondientes yfirmar el libro de procesados) también dispuso el retiro del carnet de conducir con expresa prohibición de manejar.

 

Artículo 218 del Código Procesal Penal: Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código.
Artículo 510 del Código Procesal Penal: 
Deberá denegarse la eximición de prisión o excarcelación en los siguientes casos: a) Cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho así lo determinen; b) La posibilidad de declaración de reincidencia; c) Reiteración en delitos d) Las condiciones personales del imputado y sus antecedentes, hicieren presumir que el mismo intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones; e) Si el imputado hubiere gozado de exhibiciones o excarcelaciones anteriores. f) Cuando en el hecho investigado los autores hubieran utilizado armas de fuego, y tuvieran antecedentes por delitos dolosos.

Articulo 84 bis segundo párrafo: La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.

El homicidio culposo se trata de una conducta activa u omisiva violatoria del deber de cuidado, género que admite diversas especies, a saber, imprudencia, negligencia, impericia -en el arte o la profesión- e inobservancia -de reglamentos o deberes a cargo-, que produce la muerte de otra persona. Si pudiéramos mencionar algún caso en los que se da el homicidio culposo sería por ej: en un accidente de tránsito cuando una persona comete una negligencia y el resultado es una muerte. (artículo 80 del C.P.)

Redacción: D.Zambrano

Corrección: G.Campana

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