DESPIDO INDIRECTO: UNA JUEZA ORDENÓ A UNA FÁBRICA INDEMNIZAR A UNA TRABAJADORA POR CONSIDERAR INJURIADOS SUS DERECHOS

La magistrada consideró en su sentencia que la conducta de la empresa demandada fue agraviante para la trabajadora, dejó de abonarle los haberes y no le reconoció los certificados médicos, luego de haber sido madre.

La titular del Juzgado Laboral N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, Dra. Lilian Villar, hizo lugar a una demanda y condenó a una fábrica a abonar una suma de dinero a una mujer por despido indirecto. La empresa no le reconoció los certificados médicos y le suspendió el pago de haberes.

La magistrada expresó en su fallo que “la conducta de la demandada ha resultado agraviante para la trabajadora, quien había dado a luz a un hijo, que había solicitado cambio de horario por prestar tareas en horas de la noche, y por lo tanto ocasionó injuria grave a sus derechos motivando el despido indirecto con responsabilidad indemnizatoria”.

La trabajadora se desempeñaba – desde el 2005- como operaria de servicios comunes en una fábrica. Al inicio el trabajo era con horarios rotativos y luego de un tiempo la trasladaron al turno noche, hasta el momento de la disolución laboral. En el 2016 la mujer tuvo un hijo y solicitó el cambio de turno para poder amamantarlo y cuidarlo, también solicitó licencias.

La empresa luego de varias intimaciones a la trabajadora para que se reintegrara desconociendo los certificados médicos prescriptos por parte de un Lic. en psicología y un pediatra, dejó de abonarle los haberes, tampoco se presentó ante el Programa de Relaciones Laborales donde a pedido de la trabajadora se llevó a cabo la junta médica, que dictaminó conforme a la pretensión de la misma de ajustarse a la indicación de reposo.

De las pruebas, surge que la trabajadora presentó en tiempo y forma los certificados médicos que le indicaban reposo laboral y que dichos certificados fueron emitidos por profesionales idóneos, y su desconocimiento por parte de la empleadora no encuentra fundamento en otros dictámenes profesionales oficiales o imparciales, sino en la opinión de sus propios médicos contratados al efecto de ejercer su derecho de control” expresa la sentencia.

“Surge de las normas, el deber de prevención y la obligación de seguridad del empleador y consiste en implementar todas las acciones para eliminar y evitar las situaciones laborales que supongan una amenaza a la salud del trabajador y en adoptar todas las diligencias necesarias dirigidas a tutelar la integridad psicofísica de los trabajadores” manifestó la Dra. Villar en su fallo.

NORMATIVAS y JURISPRUDENCIA MENCIONADAS EN EL FALLO

  • 2° de la Ley 26.529“interpreta la norma en forma conjunta, y destaca que es un derecho del trabajador enfermo apartarse del procedimiento dispuesto por el médico que eligió, con mayor razón será su derecho apartarse del criterio o procedimiento médico dispuesto por el médico elegido por un tercero, como es su empleador”.
  • CN Trab, Sala VII, 20/3/97 “Corradi, Roberto c/Promotora del Buen Ayre SA s/ despido ” CNTrab, Sala III, 31/3/08 ” Villa, María c/ Autopistas Del Sol SA s/ despido ” CNATrab, Sala IV,. 16/7/08 “Ríos Martínez, Aníbal c/Metalúrgica Bernal SA y otros s/ despido” CNTrab, Sala VII,. 20/4/09 ” Solís, Elida c/ UPCN Seccional Río Negro s/ despido”)“no es admisible que el empleador intime al trabajador a reintegrarse al trabajo, y ante la persistencia de la ausencia, extinga el contrato invocando el abandono de trabajo, pues en el caso, no puede ser presumida la intención de no volver al trabajo ya que el trabajador invoca su enfermedad como causa de la no prestación de servicios”.
  • 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “…el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Asimismo, la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador, es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (CSJN “Aquino”, Fallos: 327:3753, voto de la jueza Highton de Nolasco).
  • Ley de Contrato de Trabajo, en su Capítulo VII “De los derechos y deberes de las partes” art. 75 y 77 dispone la obligación del empleador de cuidar la vida y los bienes –entre los que indiscutiblemente se encuentra la salud- del trabajador, imponiendo con un claro objetivo de prevención, la obligación de observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo.
  • Apartado 1 del artículo 75 LCT remite a la Ley Nacional de Higiene y Seguridad en el trabajo N° 19587, que en sus 4° inc. a; 5° inc.hy 8° explicita y amplía el concepto: “comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias , precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores…” (art. 4°).

Redacción: D. Zambrano

Corrección: G. Campana

Revisión jurídica: Dra. L. Villar- Juez Laboral, Segunda Circunscripción Judicial

 

 

 

 

 

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