Lo estableció el Tribunal de la Cámara Penal Nº 2 de Villa Mercedes en la causa “Gómez Jesús Eduardo- Lesiones Graves”.
En el día de ayer se reinició el debate oral y público en la causa “Gómez Jesús Eduardo- Lesiones Graves”, oportunidad en la que el Tribunal de la Cámara Penal Nº 2 de Villa Mercedes denegó la suspensión de juicio a prueba solicitada por el abogado defensor del imputado.
La audiencia se llevó a cabo en la Sala Penal N° 2 de la Segunda Circunscripción y el Tribunal interviniente estuvo conformado por el Dr. Guillermo Alfredo Gatica – Presidente- y los Dres. María Silvia Del Castillo Insúa y Aníbal Atilio Astudillo –Vocales-.
Cabe explicar que la suspensión del juicio a prueba es una alternativa que establece el Código Penal para evitar condenas de prisión. Se contempla en el Artículo 76 bis del referido cuerpo legal, en el que se estipula que puede ser requerido por el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda los tres años.
Por otro lado, la defensa del imputado interpuso un Recurso de Casación solicitando la suspensión del debate. Es decir que solicita que el Superior Tribunal de Justicia revea la resolución del Tribunal de la Cámara mercedina con el objeto de impugnar lo resuelto considerando que se ha fundado en una errónea interpretación de la ley.
En consecuencia el Tribunal de la Cámara Penal Nº 2 pasó a un cuarto intermedio para resolver la petición de la defensa.
A continuación se transcribe la resolución completa:
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CIENTO VEINTICINCO
VILLA MERCEDES (SAN LUIS), diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.-
Y VISTO: La presentación del abogado defensor incoando la petición de otorgamiento de la Probation para su defendido con acuerdo de este.
Y CONSIDERANDO: Que de la petición fundada por escrito y luego ratificada verbalmente durante la apertura del debate, se le corre traslado en primer término a la abogada de la particular damnificada quien sin dar fundamento alguno se opone a la concesión del beneficio.
Por su parte al responder al traslado pertinente el Sr. Fiscal de Cámara manifiesta igualmente su oposición al otorgamiento del beneficio de suspensión del proceso a prueba, alegando que por el monto de la pena del ilícito atribuido al imputado, por el que viene acusado por el Fiscal de la instrucción que él ratifica en esta audiencia, estima que resulta improbable que en caso de condena se la vaya a aplicar una de ejecución condicional no ajustándose en consecuencia el caso a la circunstancia prevista en el 4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal. Que por las razones apuntadas peticiona el rechazo de la presentación y que continúe desarrollándose la audiencia hasta el dictado de la sentencia.
Corresponde en mérito a ello que el Tribunal se pronuncie sobre la petición de la defensa meritando la oportunidad, viabilidad y procedencia legal del beneficio previsto y legislado en el art. 76 bis del Código Penal.-
Que en lo que se refiere a la primera cuestión que hace a establecer si la petición ha sido introducida en tiempo oportuno, corresponde señalar que la misma desde un punto de vista formal ha sido introducida al proceso en tiempo y forma, conforme pacífica jurisprudencia elaborada por este Tribunal donde se sienta el criterio al menos el mayoritario, de que la solicitud puede ser presentada hasta el momento del dictado de la sentencia, atendiendo a los fines de política criminal que tuvo en cuenta el legislador al sancionar este beneficio. Por ello corresponde el tratamiento de la cuestión sometida a decisión.-
Que, con relación a las otras cuestiones vinculadas a la viabilidad y procedencia legal del beneficio requerido, este Tribunal anticipa su decisión adversa a la pretensión de la defensa en base a los fundamentos que se expresarán a continuación.
Que en primer lugar cabe destacar que del marco procesal de la causa y prueba producida e ingresada durante el desarrollo del debate oral, se investiga un injusto delictivo, que más allá de su denominación legal, y sin entrar a dirimir el fondo de la cuestión, se inscribe en un contexto de violencia de género donde la parte damnificada es una mujer, por lo cual necesariamente el instituto de la suspensión del juicio a prueba, debe ser considerado en relación con las obligaciones asumidas respecto de la concreta respuesta penal frente a sucesos como los que conforman el objeto de requerimiento fiscal, teniendo en cuenta las directrices de los arts. 1º, 2º y 7º de la Convención de Belem do Pará sancionada en el año 1994, que deben ser respetadas en virtud del compromiso internacional asumido por el Estado Nacional y que no pueden ser soslayadas por los integrantes del Poder Judicial que de ningún modo puede calificarse como de transcendencia menor.
Solo es conciliable con el deber que tiene el Estado de investigar, y esclarecer los hechos de violencia contra la mujer y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías “Sala II C.P.C.P causa Nº 13.240, Calle Aliaga Marcelo S/ Recurso de Casación – 30/11/2010.
En suma, ni el legislador, ni las autoridades competentes para la persecución penal gozan de la discreción en la decisión de la promoción o continuación de la persecución penal, por que el Estado argentino se ha obligado a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, Art 1: Violencia contra la mujer de cualquier acción o conducta , basada en su género…daño o sufrimiento físico” Art 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual o psicológica, que puede tener lugar en el ámbito público o privado.
Se sostiene esta interpretación que contempla otra excepción al régimen general de la suspensión del juicio a prueba, aun cuando no se encuentra previsto en el Art 76 Bis del C. Penal “Ningún hecho cualquiera sea su calificación jurídica que implique violencia contra la mujer en los términos de la Convención atribuía la Suspensión del procedimiento”.
En el dictado del fallo “Calle Aliaga” se sienta la base de la “contradicción insalvable” en el sentido que la suspensión del juicio a prueba es inconcebible con el deber que tiene el estado de investigar y esclarecer los hechos de Violencia contra la Mujer”. La Corte también se ha adherido a lo que se conoce como la “contradicción insalvable” y con este criterio cualquier Estado que haya adherido a la Convención de “Belem do Para”, debe evitar la “adopción de alternativas distintas de la definición del caso en la instancia del debate” esta última opción resulta improcedente como se sostiene en “Góngora”.
Para llegar a esa conclusión, la Corte apeló a una interpretación que vincula los objetivos o finalidades, de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (Art 7-1er párrafo) con la necesidad de establecer un procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer que incluya un juicio oportuno (“Góngora” – conforme Art 7 Inc. 1).
En este contexto, se asimila el termino juicio a la etapa final del procedimiento Criminal, con el argumento de que únicamente allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigidos por la Convención.
Asimismo, debemos tener en cuenta que en el orden nacional la referida Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, fue ratificada por Ley Nº24.632 del año 1996 y la Ley Nº 26.485 sancionada en abril del año 2009 y su decreto reglamentario que lleva el Nº 1011 se dictó en julio de 2010.
Se considera, por otra parte, conforme lo preceptúa el art. 7º de la referida Convención que no existe justificativo alguno para que el intérprete, en este caso un juez del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, soslaye en los casos de violencia contra la mujer, como el que nos ocupa, su aplicación sin necesidad de requerimiento de la parte afectada en este caso.-
En este orden de ideas se hace necesario destacar que en el tema que nos ocupa, tampoco resulta de aplicación el principio de irretroactividad de la ley penal, para el caso que el hecho objeto de investigación fuere de fecha anterior al dictado de las normas referidas supra. Dado que la fecha en que la República Argentina suscribió el referido tratado internacional que la compromete y obliga por imperio de lo que dispone el art.75 inc. 22de la Constitución Nacional fue anterior al hecho de la causa, y la hace plenamente operativa en sus disposiciones sin necesidad de ningún otro dispositivo legal que convalide y reglamente el pleno ejercicio de los derechos que el Tratado acuerda a la mujer.-
Por todo ello el Tribunal entiende que existe un obstáculo legal que impide la suspensión del juicio a prueba, porque de aprobarse constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres descriptas en el art. 7º de la” Convención de Belem do Para” y por lo tanto, como se sostuvo anteriormente, los jueces como integrantes del Poder Judicial del Estado Provincial en este caso, debemos interpretar la ley y fundar nuestras decisiones con arreglo a este compromiso estatal.-
Bajo estos parámetros acordar una suspensión del proceso a prueba, sería contraria a la ley aplicable al caso, entendiendo en el concepto de ley los tratados enunciados en el art. 75 Inc. 22º de la Constitución Nacional con la jerarquía que aquella le acuerda.
Que, por las breves razones expresadas supra, el Tribunal se pronuncia en el sentido de denegar el beneficio de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa, debiendo la causa continuar según su estado.- Protocolícese, y hágase saber.-
FDO: DRES GUILLERMO ALFREDO GATICA- ANIBAL ATILIO ASTUDILLOMARIA SILVIA DEL CASTILLO DE INSUA. ANTE MI DR. HECTOR ALFREDO LAZZARI (SECRETARIO).
Redacción: G. Campana
Corrección: M.C. Hang
Fotografía: F. Romero