¿SABE UD. QUE SE PUEDE CAMBIAR EL NOMBRE O APELLIDO? LE EXPLICAMOS EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

A partir de la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación,  en el año 2015, usted puede cambiar su nombre y/o su apellido, siempre que haya un motivo justo y un encuadre legal. Asimismo entre otras cuestiones, establece que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. Acceda a este informe, le contamos de qué se trata; procedimiento judicial, requisitos, documentación y posibilidades de realizar el trámite.

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) establece que toda persona debe usar el nombre y el apellido que le corresponden. La elección del nombre está sujeta a diferentes reglas:

  1. a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
  2. b) no pueden inscribirse más de tres nombres, apellidos como nombres, primeros nombres idénticos a primeros nombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse nombres extravagantes;
  3. c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.

 

En cuanto al apellido, el CCyC determina en su artículo 64:

“El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro”.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

 

“El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo (art. 64). Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño/niña/adolescentes.

Por un lado, expresa el código, la persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común. Por otro lado, la persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.

 

FILIACIÓN: vínculo o relación entre padre e hijos.

CAMBIO DE NOMBRE O APELLIDO

El cambio o supresión de nombre o apellido sólo proceden si existen justos motivos a criterio del juez.

¿Cuáles son los “justos motivos” que plantea el CCyC?

  1. a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
  2. b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
  3. c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de nombre por razón de identidad de género y el cambio de nombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

Al respecto, la Dra. Yesica Agüero, Defensora de niñez, adolescencia e incapaces N°2 de la Segunda Circunscripción Judicial, nos brindó una entrevista sobre el procedimiento judicial para solicitar el cambio de apellido:

¿Cómo se realiza el trámite de cambio de apellido en la defensoría?

La defensoría de niñez, recibe generalmente la demanda de adolescentes es decir aquel menor de edad de 13 años o más para cambiar el apellido paterno o modificar el orden de los apellidos. En este sentido, el adolescente con suficiente autonomía y capacidad progresiva puede estar en juicio de conformidad con lo establecido en el art 677 del CCyC. Se escucha al o a la joven que desea realizar el trámite, a través de una entrevista con la Defensora, donde se exponen los motivos y se los asesora respecto del encuadramiento jurídico de la petición, de su tramitación, y de las consecuencias, para que finalmente si se encuentra encuadrado dentro del marco legal, el o la interesada reúna la documentación respectiva- y reflexione con la información brindada para que su decisión de iniciar o continuar el trámite sea en base a su propio interés y con el conocimiento adecuado. Porque muchas veces vienen con una idea que finalmente no concluye o se ve modificada.

Se trata de un procedimiento sumario, es decir que debe desarrollarse de la manera más abreviada y sencilla posible, teniendo en cuenta siempre el Interés Superior del Niño, la flexibilización de las formas procesales, y respetando la tutela judicial efectiva.

¿Qué requisitos o documentación deben acompañar?

Tal así lo prescribe el art. 69 del CCYC se puede cambiar el nombre o el apellido, por diversas causas, como las enunciadas. Es decir que en el caso del apellido el mismo puede cambiarse, adicionarse, suprimirse o alterar el orden de los apellidos (en caso de doble vínculo filial) siempre que se encuentre dentro los motivos contemplados en la ley. Esto es así dado el carácter de inmutabilidad otorgado al nombre (como derecho inalienable e imprescriptible de toda persona) pero con el tiempo se ha relativizado dicho principio de inmutabilidad y cede en los casos contemplados en la ley, sin perjuicio de ello se puede observar que no se trata de una enunciación taxativa, al decir “entre otros”.

Con respecto a la documentación que se debe acompañar es específicamente a la que acredita su identidad, el vínculo filiatorio con los progenitores: FOTOCOPIA CERTIFICADA DE DNI DEL MENOR, DE LOS PROGENITORES, PARTIDA DE NACIMIENTO, y toda otra documentación que se estime pertinente, pero se evalúa caso por caso. Como así también se valora en la expresión de motivos, cada situación en particular para darle un fundamento jurídico adecuado para que prospere la petición ante el Juez.

 

El Código expresa que el trámite procede por “justos motivos” ¿A qué se refiere?

 Se entiende de manera genérica que justos motivos son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de comprometer el principio de estabilidad del nombre.

Especialmente los motivos manifestados por los jóvenes se refieren a la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

 

Redacción: D. Zambrano

Corrección: G. Campana

Fuente: Dra. Yesica Agüero / Código Civil y Comercial de la Nación

 

 

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