DERECHO A LA SALUD: ORDENARON PRONTO PAGO EN UN RECLAMO POR MALA PRAXIS

La causa fue iniciada por un hombre en representación de su hijo, quien sufre una ceguera de carácter irreversible por una mala praxis en su nacimiento. A la hora de resolver, las juezas consideraron la situación de vulnerabilidad del joven  y declararon que el crédito reclamado en concepto de indemnización goza del beneficio de pronto pago por salud.

La Sala Civil, Comercial, Ambiental, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia de la Segunda Circunscripción Judicial, revocó un fallo de primera instancia, ordenando aplicar analógicamente lo normado en el art. 16 de la LCQ , a una persona con discapacidad adquirida por causa de una mala praxis médica, declarada en una sentencia firme.

El crédito que se pretendía verificar, surge de una sentencia firme que condena a una clínica privada de esta ciudad a abonar una indemnización de daños y perjuicios,  por causa de una  mala praxis médica, que dejara la secuela de una ceguera irreversible al acreedor  en cuestión.

Cuando se dictó en segunda  instancia, la sentencia que ordenó el pago de la indemnización en marco de la causa por daños y perjuicios, la clínica demandada se presentó en concurso, un procedimiento judicial previo a la quiebra, que solicitan las empresas que afrontan dificultades económicas.

En este contexto, la Sala integrada por las Dras. María Nazarena Chada y Teresa de Lourdes Maletto consideró al joven como un “acreedor involuntario” en ese concurso, y declaró que el crédito perseguido en concepto de indemnización goza del beneficio de “pronto pago por salud”.

La Dra. Nazarena Chada explicó que la Ley de Concursos y Quiebras prevé en el artículo 16 el pronto pago laboral, entendiendo que la vulnerabilidad de los trabajadores debe ser protegida en un concurso. En este caso, así como en un proceso laboral se protege el derecho de los trabajadores; el bien protegido es la salud del joven afectado por la mala praxis, como un derecho primerísimo y fundamental contemplado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de carácter supra legales en nuestra composición judicial .

En este fallo se cita un antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se considera que los derechos humanos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, de rango constitucional, atento su jerarquía superior a las leyes, deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir cada caso en particular, tal como se ha hecho en el fallo “Antártida” que reconoce la “constitucionalización del derecho concursal”.

A la hora de resolver, las juezas interpretaron que el sistema judicial se “debe configurar como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad”.

“(…) Estamos en presencia de un caso de ribetes excepcionalísimos, un caso que merece un análisis especial por la gravedad de la dolencia física irreversible, sumado al tiempo que llevó el proceso de daños y perjuicios para lograr una sentencia definitiva”, consideraron las Dras. Chada y MalettoDestacaron que el hecho ocurrió en 1994 y que el joven tiene hoy 27 años de edad. Aseguraron que se trata de una circunstancia excepcional y límite “que amerita también respuestas excepcionales por parte de los magistrados intervinientes”.

En el mismo sentido, citaron “Las 100 reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, legislación que brinda un marco normativo general para quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad y condicionan la interpretación de cualquier ley que se encuentre por debajo de la Constitución Nacional y de los mencionados tratados supralegales, fundamentaron las magistradas.

Algunas consideraciones del fallo

“Que “son los jueces los que tienen a su cargo la responsabilidad de articular el sistema, e intentar superar los inconvenientes o problemas técnicos que presenta el régimen legal de la ley de concursos y quiebras según las reformas de las leyes 26.086 y 26.684, adaptando su letra a los hechos de cada caso, con el fin de brindar a las partes y a la sociedad la tan preciada y buscada justicia” (Cfr. Junyent Bas, Francisco – Giménez, Sofía I. “Pronto pago de créditos laborales a la luz de las reformas de las leyes 26.086 y 26.684”, DCCyE 2013 (octubre), 01/10/2013, 3. Cita Online: AR/DOC/3776/2013.)”.

 

“Que  en el caso de autos el actor es una persona con  discapacidad, cabiendo recordar las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13/12/2006 y ratificada por ley 26.378), las que brindan un marco general tuitivo para quienes se encuentran en tal situación de vulnerabilidad y condicionan la interpretación de cualquier ley que se encuentre por debajo de la Constitución Nacional  y de los mencionados tratados supralegales”.

 

“El derecho internacional de los derechos humanos y los propios textos constitucionales estatuyen los principios que imponen y gobiernan la tutela. Son los “nuevos derechos y garantías”, que sumándose a los derechos sociales ya contemplados por el art. 14 bis, se incorporan en la reforma constitucional de 1994 (arts. 41, 42, 43 y, en especial, todos aquellos que ingresan por vía de los tratados, art. 75, inc. 22). Tanto como los grupos señalados como necesitados de especial protección por el art. 75, inc. 17 y 23 de la Constitución reformada”.

 

“Que en nuestro Código se  da la “constitucionalización” del derecho privado que no resulta otra cosa que la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos para resolver los casos prácticos de nuestra cotidiana  tarea tribunalicia y los principios y valores que surgen de nuestra Carta Fundante, lo cual si bien puede parecer innovador es regla de interpretación obligatoria desde el año 1994 cuando la Asamblea Constituyente incorporó a los tratados internacionales de derechos humanos como normas supra legales generando la necesidad del control de convencionalidad en cada caso en concreto. Lo cierto es que la incorporación de ese sistema, en forma expresa, en un Código que regula el derecho privado, es lo ciertamente progresista. La constitucionalización del derecho privado es la tendencia moderna a extender el marco de aplicación de los principios constitucionales, rechazando la pretensión de insularizar ciertas áreas del derecho, o la idea de que éstas se rigen por principios especiales desconectados de los estándares constitucionales, de los principios o valores generales”.

 

Que el sub lite nos presenta  ante una circunstancia excepcional y límite que amerita también respuestas excepcionales por parte de los magistrados intervinientes, y con una nota distintiva que lo vuelve especialmente sensible, cual es la acreencia configurada mediante una sentencia definitiva  dictada luego de más de dos décadas de litigio, que se reconoce una indemnización por un daño a la salud e integridad física del acreedor y lo que es más grave aún es que, cuando pretende el cobro de la indemnización reconocida, la deudora solicita el concurso preventivo que torna casi ilusorio el cobro de la misma”.

 

“Que sobre este derrotero argumental no es inconstitucional el art. 16 de la LCQ sino que, al igual que el resto de la normativa concursal no contempla la situación de los que en la actualidad una parte de la doctrina denominan “acreedores involuntarios” o “tutelas diferenciadas”, es decir, aquellos acreedores que quedaron vinculados con un deudor insolvente por razones ajenas a su voluntad, víctimas de un hecho ilícito,  como ser una mala praxis, que provocó un daño grave en su vida, su salud, en su integridad física y espiritual, tal como ha ocurrido en el presente caso”.

“Que la mencionada Dra. Graciela Medina, fue llamada a integrar como conjueza en el fallo “Institutos Médicos Antártida”, ampliando los fundamentos de su decisión tomada en “Gonzalez”, al decir que debían aplicarse las disposiciones previstas en instrumentos internacional referidos a los derechos de los niños y de las personas con discapacidad, siguiendo la misma lógica que el Tribunal había adoptado con relación al crédito de un trabajador en el caso “Pinturas y Revestimientos aplicados SA”), por ser de rango superior a la ley de Concursos y Quiebras. Resaltó que el derecho a la salud integra el derecho a la vida, que debe ser garantizado mediante la realización de acciones positivas para tutelar situaciones de vulnerabilidad como la del caso que tocaba decidir por lo que era necesario ofrecer una satisfactoria protección jurídica al incidentista “que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la protección -todavía útil- del derecho dañado”. Este es el criterio que mantiene el Tribunal cismero”

El fallo finaliza con una reflexión del tribunal quien tuvo a cargo esta decisión judicial: En consecuencia, esta Sala Civil hace nuestro las palabras de la Dra. Medina cuando en su voto en “Institutos Médicos Antártida” dijo : “Para finalizar, no puedo dejar de expresar el profundo dolor que siento como mujer de derecho y magistrada, al ver que edoste joven, ha transitado toda su niñez, su adolescencia y parte de su vida adulta, esperando una respuesta judicial definitiva que no llega, mientras su salud se deteriora. Tengo claro que la intervención de este Tribunal, no ha sido más que otro escalón en un larguísimo proceso, pero eso no hace que me sienta menos mal. Todos los operadores judiciales deberíamos sentarnos unos momentos a reflexionar sobre este tipo de situaciones y replantearnos el rol de cada uno, para evitar que se repitan. Ojalá este pronunciamiento lleve un poco de paz a la víctima y a sus familiares, y contribuya a que pueda obtener la mejor calidad de vida posible por el resto de su existencia”.”

 

Prensa Judicial Villa Mercedes

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