
La Justicia consideró que ese monto resulta razonable para atender a la alimentación, vestido, salud (en sus aspectos no extraordinarios) esparcimiento, vivienda, y demás gastos ordinarios de la crianza de una joven y de un adolescente.
El expediente fue iniciado por una mamá, en representación de sus tres hijos. Al momento de iniciar la demanda, la mayor, tenía 19 años quien desde el 2022 percibe por contrato de cesión las cuotas representativas del 25% del capital social de una empresa de la que también es titular su padre.
La demanda se inició luego del divorcio de la pareja y ante la falta de ayuda económica, colaboración y acuerdo de forma voluntaria por parte del progenitor.
Cabe mencionar que la progenitora cumplía con su responsabilidad parental. No obstante, sus ingresos no le permitían sostener el nivel de vida que sus hijos tenían durante el matrimonio.
Al momento de interponer la demanda, la mujer enumeró algunos gastos como: cuota de la escuela, inglés, gimnasio, sin agregar los gastos por alimentos, vestimenta, medicinales y/o otros que surgen en la normal crianza de los hijos. En esa oportunidad, solicitó una cuota alimentaria mensual definitiva equivalente al 40% del total del sueldo bruto mensual, más salario familiar, asignación universal, cobertura de la obra social y lo que por ley corresponda.
Un tiempo después de presentada la demanda, los abogados de la mujer denunciaron una ampliación del capital económico del padre de los niños y solicitaron alimentos provisorios y la traba de embargo por el 45% del sueldo bruto mensual.
A la hora de resolver, la Dra. Lorena Baez, Juez de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Nº 3 tuvo en cuenta que el deber de alimentar a los hijos resulta del art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación, que enumera los deberes de los progenitores y que reza: “cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlos;”.
Asimismo, consideró que la cuota alimentaria debe contemplar las reales posibilidades del alimentante y que la cobertura debe ser completa e integral y prestarse conforme la condición y estándar de vida real del alimentante.
También, contempló necesario tener presente que “la madre, quien asume el cuidado, puede tener dificultades al momento de ofrecer las prestaciones acordes al estándar de ingresos que corresponde al padre, que para ello debe reducir gastos, actividades de sus hijos, los alimentos o su calidad o servicios, etc. Estas decisiones que asume la madre con ingresos menores al padre y forzada por la carencia de sus propios recursos reducen las posibilidades de los niños, niñas y adolescentes!
En este sentido, consideró oportuno “examinar el caso con perspectiva de niñez y enfoque de género, y ponderar las prestaciones a las que Niñas, Niños y Adolescentes deben acceder según la condición que tenían durante la convivencia, porque la fortuna del alimentante permite que puedan mantenerse, siempre en función delos recursos reales del padre. Resolver lo contrario provocaría un perjuicio a esos niños, niñas y adolescentes, quienes no tendrán ni idénticas condiciones en ambos hogares ni una cuota realmente acorde a uno de los parámetros legales más relevantes: las posibilidades de la persona alimentante que determinan la integralidad de la cobertura alimentaria”.
En consecuencia, la Jueza dispuso el pago de una suma de dinero – equivalente a 8 sueldos mínimos vitales y móviles – en concepto de cuota alimentaria mensual, a favor de sus hijos menores. Esta suma, que se depositará en una cuenta judicial y podrá ser retirada por la madre de los niños, deberá actualizarse cada seis meses.
ARTÍCULO 646 Código Civil y Comercial de la Nación. – Son deberes de los progenitores:
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a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;
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b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;
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c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos;
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d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;
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e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;
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f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
La sentencia se dictó en el Juzgado de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. Lorena Baez. Intervino en representación de la demandante, la Dra. Mikaela Eguinoa.
Prensa Judicial Villa Mercedes