ACCIÓN REIVINDICATORIA: MODO DE RECUPERAR UNA PROPIEDAD

Mediante un “proceso reivindicatorio” en una demanda judicial, una persona puede solicitar la restitución de una propiedad.

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) regula en su art. 2247, las acciones reales expresando que:

“Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas en este capítulo son;

  • la reivindicatoria, 
  • la confesaria,
  • la negatoria y
  • la de deslinde.

Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva”.

Por otro lado, el art. 2248 CCyC establece que “La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento”.

Otro proceso para defender Derechos Reales, es el Juicio de Usucapión y sus variantes (hacer click en los siguientes enlace para más información)  

 

 

¿Qué es la acción reivindicatoria?

Guillermo Borda la definió como “la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee”, es decir, que es un modo de recuperar una cosa. (BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, 5° Edición, actualizada por Delfina M Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, T° II, num. 1483).

La acción puede ser ejercida por los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, superficie, usufructo, uso, habitación, prenda con desplazamiento y anticrisis. Lo que habilita la acción es el desapoderamiento de la cosa objeto del derecho real.

La acción de reivindicación es una de las acciones que se llevan a cabo para recuperar la posesión de un inmueble: (hacer click en el siguiente enlace para más información)  

 

En tanto, el art. 2249 CCyC estipula que para que sea viable la acción es preciso ser el titular del derecho real que intenta defender al momento de interponer la demanda y que también exista al momento de la sentencia.

Los objetos reivindicables, en principio son:

  • todas las cosas susceptibles de patrimonialidad, pueden ser en su totalidad o en una parte material. 
  • las universalidades de hecho, art. 2252 CCyC cuando dice “La cosa puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material. También puede serlo la universalidad de hecho”.

 

No pueden ser objeto de reivindicación:

  • los objetos inmateriales (no presentan presencia física, no se pueden tocar)
  • las cosas indeterminables, fungibles (son cosas que se gastan o deterioran por el uso)
  • los accesorios en forma autónoma,
  • las cosas futuras que no existieran al efectivizarse la restitución,
  • los automotores inscriptos de buena fe, excepto que fueran hurtados o robados, y los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo.

El juez puede decidir ordenar el restablecimiento del derecho real sobre la totalidad de la cosa o sobre una parte material de ella. Si lo que se interpuso fue una acción reivindicatoria y resultase el actor vencedor, el juez debe ordenar que el objeto, una parte material de él o sus restos le sean restituidos.

 

Redacción: D.Zambrano

Corrección: G. Campana

Colaboración: Dra. Claudia Lazzari, Secretaria de Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1, Segunda Circunscripción.

 

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