CAUSA JUDICIAL DEL EX INTENDENTE DE RENCA

La Cámara de Concarán confirmó el procesamiento y la prisión preventiva de Claudio Peralta y denegó su excarcelación.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Laboral, Penal Correccional y Contravencional de la Tercera Circunscripción Judicial,  resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ex intendente  de la localidad de Renca.  En consecuencia, confirmó la sentencia interlocutoria N° 19 de fecha 4 de febrero de de 2016, la que ordenaba el procesamiento y prisión preventiva del ex intendente de la localidad de Renca.

Por otra parte, los Camaristas resolvieron el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica del imputado contra el auto que denegaba el beneficio de la excarcelación, donde confirma la resolución denegatoria de excarcelación dispuesta por Auto Número 20, de fecha 5 de febrero de 2016.

Con respecto al procesamiento,  la Cámara de Apelación  señaló que, basta el grado de provisoriedad y probabilidad en este estadío procesal  suficiente para encuadrar la conducta del acusado en la figura penal y su participación en el hecho investigado. Se exige la sospecha inicial hasta alcanzar el grado de probabilidad  sin la certeza.

De ello resulta que la incriminación de la instrucción no puede ser descalificada ya que solo  autoriza fundadamente al instructor a dictar el auto recurrido para procesar al encartado, satisfaciéndose las exigencias del art. 218 del Código Procesal Criminal.

El auto de procesamiento no constituye una sentencia definitiva en la que deban tratarse minuciosamente todos los puntos propuestos a fin de dotarlos de un grado de certeza, basta los elementos señalados en el artículo 34 inc. 6° del Código Penal, cuyos requisitos son: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficientes por parte del que defiende. Pero  relacionado con la necesidad racional del medio empleado, como cualidad de la conducta de Peralta, para repeler o impedir la agresión, la situación la que no se ajusta al precepto normativo, ya que la conducta de Peralta va mas allá, porque en ese lugar se encontraban en el lugar los empleados del imputado quienes por su proximidad al lugar de los hechos no solo podían constituir una valla a la continuación de los hechos sino que también era previsible que prestaran el auxilio necesario al imputado.

En relación a la prisión preventiva dispuesta por la magistrado de grado, la misma se ajusta a las prescripciones establecidas en el artículo N° 218 en todos sus incisos, pues se encuentra dictado el procesamiento del encartado justificado el mismo en la semiplena prueba de la existencia del delito y de su responsabilidad en el hecho, siendo improbable la condena de ejecución condicional atento la calificación legal determinada al suceso delictivo en investigación, por lo que correspondió  desestimar la apelación en tratamiento y confirmar  el resolutorio de Primera Instancia.

La Cámara actuante se encuentra conformado por  su presidente, el Dr. Juan Manuel Saá Zarandón, y por los vocales, Dres. Sandra Piguillem y Sergio De Battista.

A continuación se transcriben los contenidos completos de las resoluciones  Interlocutorias:

Concarán, San Luís, 05 de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO:

Los autos caratulados “Peralta Claudio Daniel –Homicidio en grado de tentativa- Apelación “Exp: Nº PEX 190162/16, traídos a despacho para resolver sobre la apelación articulada por el procesado contra la resolución interlocutoria N° 19 de fecha 4 de febrero del corriente año que ordena su procesamiento y prisión preventiva; y

VOTO DR SERGIO DE BATTISTA:

CONSIDERANDO:

I.- Que la defensa técnica del imputado apela el auto citado supra, expresando agravios vía IOL, en los que manifiesta como cuestión preliminar que en la causa desde un comienzo se construyo una hipótesis de calificación de la conducta errónea, que luego condiciono a la a-quo y de la cual no pudo volver atrás.

Leyendo solamente las actuaciones sumariales, las únicas evidencias existentes eran para concluir que MUSLADINO que había anunciado sus intenciones de matar a Peralta y a sus hijos ( uno por uno), ingresó a gran velocidad con su camioneta, impacto contra el auto de Peralta, hubo un altercado, Musladino pego con un palo contra el parabrisas del autos de Peralta y este disparó desde adentro del mismo, le produjo una lesión a Musladino y luego Peralta lo auxilio intentando por todos los medios de ayudarlo a salir de la emergencia.

De ninguna forma era para considerar, al respetuoso entender de esta Defensa, que hubiere existido intención de matarlo a Musladino, por parte de Peralta.

El primer agravio refiere a la conclusión de la magistrado de primera instancia respecto de la ausencia de causa de justificación alguna en la conducta que le endilga al imputado, esto es la tentativa de homicidio.

Expresa la defensa que ello quiere decir, que frente a la agresión sufrida por Peralta en un primer momento de verse embestido por una camioneta conducida por una persona que había amenazado con matarlo y luego ante el suceso de que esa misma persona se baja de su camioneta con un palo en la mano golpeándole el parabrisas, Peralta a criterio de la Sra. Juez, debió quedarse esperando que luego de romperle el parabrisas, la asestara un palo en la cabeza, sin que le quede a Peralta – siempre a criterio discrecional de la Sra. Juez a quo – derecho a defenderse.

Esta defensa cree con intima convicción y cree legítimamente que el Tribunal de Apelación compartirá esta opinión, de que Peralta ante ese suceso – tal como lo ha construido el propio juzgado – , no tenía otra opción que tomar el elemento que tuviera en su poder, para repeler la agresión, porque en ello le iba en riesgo su propia vida.

JAMAS con el dolo del homicida, solo la intención de defenderse. Porque se le ha pasado por alto a la Sra. Juez, aun en su propio hipótesis, que Peralta pudo haberlo matado a Musladino, con el solo hecho de bajarse del auto, con el arma que portaba en ese momento, y rematarlo.

El testigo Barzola Sergio dijo en sede policial y judicial, que luego del impacto y comentar con su compañero de trabajo que se la “había puesto a la batea” que escuchó gritos y discusiones…y luego, escucha el disparo del arma de fuego. O sea, a la secuencia de los hechos construida por el Juzgado como primera hipótesis, le falta en forma absolutamente discrecional, merituar que NO ES CIERTO QUE SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA Peralta dispara su arma.

Dice en forma arbitraria el fallo apelado, que cuando ambas personas se bajan del auto y que Musladino se baja con un arma en la mano y que luego “…SE TRABAN EN LUCHA…”. Advierto al Tribunal de Apelación, que PERALTA en NINGUN MOMENTO HA DICHO que se trabaran en lucha. Esto es una consideración discrecional del juzgador. Dice Peralta solamente que “….forcejeamos con el arma y el arma se cae al suelo y Musladino se resbala….”

A partir de esta discrecionalidad de poner en la boca de Peralta algo que no ha dicho, es que el juzgado yerra en su consideración, porque efectivamente si Peralta hubiera dicho que se trabaron en lucha allí si podrían haber quedado vestigios en el suelo y en la humanidad de Peralta. Pero como la Sra. Juez parte de una afirmación que no es real, luego incurre en el error de descartar esa hipótesis porque no hay vestigios en el suelo ni en Peralta

La Sra. Juez, ha pretendido que Peralta reaccionara en forma racional, como si estuviera frente a un tablero de ajedrez preparando la próxima jugada, cuando en estas circunstancias, las reacciones de las personas son inconscientes y obedeciendo al instinto de preservación. La Sra. Juez, ha olvidado en forma ya irrazonable y como una contradicción insalvable, que cuando Peralta estaba dentro del vehículo, Musladino le estaba atacando el parabrisas con un palo.

Indica el recurrente que no se han tenido en cuenta elementos totalmente relevantes, que conforman un cuadro de indicios importantes, para concluir en que es verdad que Peralta actuó en legítima defensa.

El día 27 de enero de 2016, Musladino se había presentado en el galpón y le manifestó a Barzola, QUE LOS IBA A MATAR UNO POR UNO que ESTO NO QUEDABA ASI.

Por lo tanto, Peralta sabia y estaba consciente de que la agresión de Musladino era para matarlo. En consecuencia, no hay razón legítima alguna para considerar que la reacción de Peralta fuere excesiva y que tenía otras opciones para defenderse.

Ha omitido la Sra. Juez a quo considerar e incorporar en sus consideraciones, que las fotografías agregadas por la división criminalística indican la violencia con que la camioneta Ford derrapo hacia el auto de Peralta y luego lo arrastró, lo cual indica que verdaderamente la intención de Musladino era atropellarlo y causarle daño a Peralta. Se ha omitido en forma elocuentemente gravosa para el derecho a la libertad de Peralta, considerar que la VIOLENCIA del impacto del palo de madera sobre el parabrisas hizo que SE DESPRENDIERA el espejo retrovisor, con lo cual no quedan dudas de la intención del atacante de causar grave daño al agredido.

No se ha tenido en cuenta y causa agravio legitimo, considerar que el revólver, estaba en el auto de Peralta, pero sin ningún elemento como cartuchera, estuche, etc. que permitiera inferir que lo portaba Peralta antes de que fuera embestido

Tampoco ha sido considerado por el Juzgado a quo, que Peralta en su indagatoria ha referido enfáticamente que no tiene dudas que Musladino tenía intenciones de matarlo. Por lo que su accionar de repeler la agresión, es absolutamente legítima y no puede válidamente decirse que debió optar por una acción menos gravosapara la víctima.

Finalmente se agravia por la determinación de privar preventivamente de la libertad a su asistido con fundamento en que el mínimo de la escala penal del delito que se endilga, resulta factible que en caso de condena no sea beneficiado con una ejecución condicional y por imperio del Art. 510 Inc. f) del código procesal penal.

En la actualidad y frente a la doctrina obligatoria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prisión preventiva de los ciudadanos no depende de la escala penal del delito por el cual se ha imputado. “L.F.GABRIEL EDUARDO S/ p.s.a.. Estafa reiterada” (causa nº 161070).

Por lo que vemos, cómo arbitrariamente, la Sra. Juez ha ido actuando contra Peralta, cuando las constancias de la causa indican que Peralta no registra antecedentes por delitos dolosos.

Que habiendo sido privado el imputado de su libertad, merced a un fallo que se ha tachado de absurdo y sobre el cual esta defensa entiende surgen nítidamente las causales de arbitrariedad, lo cual viola el Art. 18 de la Constitución Nacional, el Art. 43 y 210 de la Constitución Provincial, es que desde ya dejo expresada la reserva de interponer recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y caso federal por ante la CSJN, una vez agotadas las instancias de recursos extraordinarios ante la Provincia de San Luis, para lo cual también se deja efectuada la reserva pertinente.

II.- El Señor Fiscal de Cámara se expide dictaminando que el auto recurrido

debe confirmarse.

III.- Analizada la apelación articulada, sus motivaciones explicitadas en los

agravios que expone, los fundamentos de la sentencia recurrida y las constancias causídicas, se entiende que la medida impugnada merece su confirmación.

El contexto probatorio articulado por la Instrucción, con el grado de provisoriedad y probabilidad requerida para este estadio procesal, acredita los aspectos facticos requeridos para encuadrar la conducta del encartado en la figura penal atribuida y su participación en el hecho investigado.

En relación a la valoración efectuada por el a-quo de la prueba recepcionada en la causa, la misma alcanza el grado suficiente de convicción judicial para provocar el dictado de la medida atacada, exigiéndose para ello elementos que hagan superar la sospecha inicial hasta alcanzar el grado de probabilidad referido al hecho y a la participación del imputado, en suma que los elementos incriminantes superen a los desincriminantes.-

Veamos que se encuentra acreditado? Fácticamente la irrupción del damnificado en el predio del imputado colisionando el vehículo de este último, los daños en el parabrisas del mismo vehículo y el disparo de arma de fuego por parte de Peralta que provocan las heridas, en la persona de Musladino, determinadas por los informes médicos.

El altercado al que alude el apelante no está probado hasta este momento y solo refiere a una discusión, el testigo Barzola, circunstancia que por el relato de los demás testigos en relación al escaso tiempo transcurrido entre la colisión de los autos y el disparo, se encuentra – al menos- discutida.

Tampoco se ha probado el forcejeo que el indagado manifiesta se produjo entre ambos sujetos. Y los gritos a los que refiere Barzola pueden haber acaecido efectivamente sin que se produjera encuentro físico alguno entre ambas personas (Peralta y Musladino).

De ello resulta evidente que la incriminación de la instrucción no ha sido descalificada por elemento desincriminatorio que la desautorice. Configurando un plexo probatorio cargoso que valorado con el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal, autoriza fundadamente al instructor a dictar el auto recurrido que procesa al encartado, satisfaciéndose las exigencias del art. 218 del C.P.Crims.-

Resta ahora indagar sobre el aspecto central de la apelación, la causa de justificación en el actuar del imputado y precisada jurídicamente como su legítima defensa. Con la salvedad de que el abordaje a dicha temática debe enmarcarse en el especial estadio procesal por el que transita la causa, en el que no resultan impuestas definiciones de certeza sobre las cuestiones objeto de resolución.

 El auto de procesamiento no constituye una sentencia definitiva en la que deban tratarse minuciosamente todos los puntos propuestos a fin de dotarlos de un grado de certeza que no exige, sino que se trata de una resolución de merito sobre los elementos recolectados en la etapa inicial de la instrucción, que no debe necesariamente contener razonamientos definitivos o abarcativos de todos ellos, sino solamente de los conducentes para la resolución del caso.-

Cuáles son los requerimientos normativos para la configuración de la defensa necesaria? Conforme el art. 34 inc. 6° del C. Penal es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficientes por parte del que defiende.

La prueba testimonial arrimada al legajo nos revelan que el arribo violento del damnificado, la colisión del vehículo del imputado y el supuesto acometimiento contra el parabrisas del citado vehículo mediante la utilización de un palo, sin lugar a dudas, una agresión antijurídica en los términos exigidos por el permiso legal previsto en el art. 34 inc. 6 del C.Penal.

El material probatorio que se incorpora hasta el presente tampoco nos evidencia provocación suficiente de quien se defiende de la agresión antijurídica.

Pero en lo relacionado con la necesidad racional del medio empleado, como cualidad de la conducta de Peralta, para repeler o impedir la agresión, la situación resulta diferente y entiendo no se ajusta al precepto normativo.

Para que la conducta sea necesaria, la agresión debe generar una situación de inevitabilidad de dicha conducta. Si quien se defiende puede evitar el peligro para el bien jurídico, por ejemplo retirándose del lugar o requiriendo el auxilio de personas del lugar, la asunción del riesgo que luego se neutraliza por medio de cierta conducta difícilmente pueda ser calificada como necesaria.

“Una conducta es necesaria cuando no hay otra opción igualmente eficiente, menos lesiva y menos riesgosa que la emprendida”.

En este contexto normativo y doctrinario, le decisión de la jueza en cuanto a que “el imputado elige la conducta más gravosa… y que su reacción ha sido excesiva y desproporcionada a la ofensa creada por su atacante” se ajusta a las prescripciones de la ley.

Peralta se encontraba dentro de su automóvil, que por sus características de alta gama le ofrecía cierta seguridad en cuanto imposibilidad de abrir las puertas desde el exterior y resistencia de los vidrios laterales y parabrisas, por lo que su actuar disparando un arma de fuego desde el interior del vehículo resulta desproporcionada a las circunstancias que acontecían, apresurada e innecesaria.

Por otro lado y como la ha manifestado la magistrado en la instancia de origen se encontraban en lugar los empleados del imputado quienes por su proximidad al lugar de los hechos no solo podían constituir un valla a la continuación de los hechos sino que también era previsible prestaran el auxilio necesario al imputado.

Todos estos factores conducen a desestimar, al menos en este momento del proceso y con la prueba hasta ahora incorporada, la causa de justificación alegada por el SR. Claudio Peralta en su declaración indagatoria.

IV.- En relación a la prisión preventiva dispuesta por la magistrado de grado, la misma se ajusta a las prescripciones establecidas en el art. 218 en todos sus incisos, pues se encuentra dictado el procesamiento del encartado justificado el mismo en la semiplena prueba de la existencia del delito y de su responsabilidad en el hecho, siendo improbable la condena de ejecución condicional atento la calificación legal determinada al suceso delictivo en investigación.

En definitiva corresponde desestimar la apelación en tratamiento y confirmar la decisión cuestionada.

Por todo ello, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el procesado y en su consecuencia confirmar la sentencia interlocutoria N° 19 de fecha 4 de febrero de de 2016.

LOS DRES JUAN MANUEL SAA ZARANDON Y SANDRA PIGUILLEM

DIJERON:

Adherimos a la solución propuesta por el Sr. Vocal de primer voto aunque disentimos del análisis que efectúa sobre la existencia de la causa de justificación pretendida por los recurrentes o su exceso. Es que encontrándose medidas probatorias pendientes de producción, entiendo que tal análisis es prematuro.

Por otro lado, debo de decir que el auto interlocutorio de grado puesto en crisis, teniendo en cuenta el estado procesal transitado, se encuentra debidamente fundado, no exhibe arbitrariedad ni argumentación aparente. Por ende merece homologación en esta instancia.

Por todo ello, SE RESUELVE: I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el procesado y en su consecuencia confirmar la sentencia interlocutoria N° 19 de fecha 4 de febrero de de 2016. NOTIFIQUESE, PROTOCOLICESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.

 

CONCARÁN-SAN LUIS, 05 DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS.

AUTOS Y VISTOS: los autos caratulados: “INCIDENTE DE EXIMISIÓN DE PRISIÓN EN AUTOS PERALTA CLAUDIO DANIEL S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO” Exp: N° INC 190162/1, traídos a despacho de esta Sala en lo Penal y Correccional de Concarán, San Luis, a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica del imputado contra el auto que deniega el beneficio de la excarcelación Nº 20 de fecha cinco de febrero del corriente año,

VOTO DR SERGIO DE BATTISTA

Y CONSIDERANDO: I.- a) Que conforme constancias de los autos principales el Aquo, dispone procesar y convertir en Prisión Preventiva y la detención que venía sufriendo Claudio Daniel Peralta por encuadrar su conducta en el delito de homicidio en grado de tentativa, arts. 79 y 42 del C.Penal b) que en presente Incidente se impetra la excarcelación del procesado por parte de su defensa técnica – c) Que se efectúa evacuación de vista, por parte de la agencia Fiscal, con funcionario que se pronuncia desfavorablemente al beneficio de extenuación.- d) La Sra. Juez de Instrucción dicta Auto Nº 20, resolución por la que deniega el beneficio al imputado, dando razones de hecho y jurídicas a las que me remito brevitatis causaes.- e) La defensa incoa recurso de apelación contra el auto descripto supra, remedio que es fundado oportunamente- f) Ya en esta Sede dictamina el señor Fiscal de Cámara, pronunciándose, en el sentido que el presente incidente debe seguir la suerte de lo que V.E. resuelva en el principal.-

Entre los fundamentos de la medida recursiva se expresa que se agravia por que el aquo considera como fundamento denegatorio, la escala penal y las circunstancias que llevaron al dictado del auto de procesamiento, tal como se expone en forma genérica en el fallo que impugnamos.

Cuando en el caso concreto del prevenido PERALTA CLAUDIO DANIEL, no se han verificado indicios concretos de fuga o entorpecimiento de la investigación pero además debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: – Que el prevenido, Sr. Peralta carece de antecedentes penales. – Que el mismo ostenta domicilio en la Localidad de Renca. – Que no existe indicio alguno en cuanto a que Peralta hubiere intentado fugarse o evadir el accionar de la justicia o de que exista riesgo de que el prevenido pueda entorpecer la investigación.

El indicio de que sobre el imputado pesará una condena de ejecución efectiva, sin posibilidades de condena condicional debe ser considerada, en virtud de los argumentos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación una condición que admite prueba en contrario y debe evaluarse de acuerdo a las condiciones personales que aquí se relatan, ya que de lo contrario se tornaría en una condición iure et de iure, lo que violaría palpablemente el estado de inocencia de nuestro defendido.

Refiere luego a que realizando una interpretación hermenéutica de dicho artículo podemos manifestar que la doctrina del Superior Tribunal resulta de aplicación obligatoria, siempre y cuando no exista un criterio diferente sentado por la Corte Suprema, circunstancia en la cual resulta de aplicación obligatoria la doctrina sentada por el más alto Tribunal de la Nación. Es decir, se torna obligatoria la aplicación de la Jurisprudencia sentada por la Corte cuando su interpretación se encuentra en contradicción con el criterio sentado por el más Alto Tribunal de la Provincia.

Cita precedentes jurisprudenciales en donde no obstante la escala penal del injusto no admite la excarcelación, se ordeno el cese de la prisión preventiva fundado en los precedentes de la corte.

La aplicación del inc. f) del art 510 resulta una injsuticia y arbitrariedad ya que esta norma exige la concurrencia de dos presupuestos básicos para denegar la ”excarcelación a un imputado: a) Que se utilicen armas de fuego y b) Que el imputado tenga antecedentes de delitos dolosos.

La norma no dice armas ó antecedentes. La norma dice armas “y” antecedentes. Por lo cual no existe posibilidad de interpretación contraria alguna en cuanto a que el Juzgado a quo ha citado una norma no aplicable al caso para sostener la prisión preventiva. Por lo que queda en evidencia, que también el dictado de la prisión preventiva ha sido un acto discrecional no apoyado en derecho ni en las circunstancias de la causa y por lo cual debe ser revocada. Respecto del Inc. a) del Art. 510 ya hemos indicado que no ha quedado acreditada su peligrosidad.

En virtud de requerir, el presente recurso, la interpretación de normas de carácter constitucional y la adecuación de criterios a la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia, hacemos en legal tiempo y forma expresa reserva de accionar por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme artículo 14 de la Ley Nº 48, en el supuesto de no hacerse lugar a nuestra petición, ya que se vería conculcado el derecho de defensa y demás garantías constitucionales como el derecho de inocencia.

II.-Que analizados los autos principales, aún en el grado de provisoriedad, que transita la causa, se advierte, prima facie, que el beneficio excarcelatorio, se encuentra enervado, por la causal de denegatoria prevista por el apartado a) del Art. 510 del C.P.Crim.( Ley VI-0152-2004-R* 5724).

En efecto, objetiva y provisionalmente, efectuada una valoración de los hechos investigados, su gravedad, y la presunta lesión y envergadura axiológica al bien jurídicamente tutelado, aun primigénica, son determinantes de necesidad de la denegación del presente beneficio, por cuanto el delito endilgado al procesado trae una escala, que prima facie, estimaría la imposibilidad de la obtención de una condena de ejecución condicional ( interpretación a contrario sensus, del Párrafo 2º del Art. 509 del C.P.Crim.-

El derecho a la libertad ambulatoria de una persona no se puede subordinar al legítimo derecho de toda una comunidad que pretende, por medio de un proceso legal, llevar adelante una investigación, ni la también legítima adjudicación de responsabilidades, así como el cumplimiento de las sanciones que en su consecuencia se dicten.

“La decisión judicial de restringir provisoriamente la libertad, o de no hacer lugar a una solicitud eximitoria, no lesiona los derechos y garantías contenidos en el Art. 18 de la Constitución Nacional. El principio del debido proceso se encuentra resguardado, ya que la decisión se toma con la pretensión de asegurarlo. Por último, la negativa fundada no significará, en consecuencia, una contradicción con el derecho de rango constitucional que reconoce el instituto excarcelatorio, sino que se refiere a un pronunciamiento especial, concreto y específico, que afecta a una persona determinada, de conformidad con el estado actual de las actuaciones.”.

En este contexto y en el especial y actual estado de las actuaciones, en las que se encuentra en trámite la recolección de material probatorio (ver al respecto el auto de procesamiento) resulta conveniente mantener el estado de encarcelamiento preventivo, pues es dable inferir que quien se encuentra acusado de un delito que no admite la condicionalidad de su condena pueda entorpecer el curso de la investigación –obstaculizando le regular recepción de material probatorio que lo incrimine- a efectos de evitar aquella hipótesis de condena de cumplimiento efectivo.

Por ello y de conformidad con lo establecido por el 2º Párrafo del Art. 509, 510- apart. a y cc. del C.P.C., corresponde no hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la resolución Denegatoria de excarcelación dispuesta por Auto Número 20 de fecha cinco de febrero de 2016.

LOS DRES JUAN MANUEL SAA ZARANDON Y SANDRA PIGUILLEM

DIJERON:

Adherimos a la solución propuesta por el Sr. Vocal de primer voto concordando con el argumento brindado en orden a la existencia de medidas probatorias pendientes de producción.

Como lo sostiene la Corte Federal en su doctrina plasmada en el caso “Loyo Fraire”, la severidad de la sanción legal conminada para el ilícito que se le atribuye al imputado resulta un primer eslabón de análisis que debe ir necesariamente acompañada de indicios concretos de peligrosidad procesal. En el sub examine es dable concluir que la privación provisoria de la libertad ambulatoria del imputado es razonable teniendo en miras el aseguramiento de la producción de la totalidad del plexo probatorio. Y no existe una medida cautelar menos gravosa que la despachada.

Por ende, la denegatoria de la excarcelación del encartado merece homologación en esta instancia.

SE RESUELVE:

I) NO HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la resolución Denegatoria de excarcelación dispuesta por Auto Número 20 de fecha cinco de febrero de 2016. PROTOCOLICESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

 

                                                                                Redacción: G. Campana

                                                                              Corrección: S. Lucero

Fuente: Dr. Jorge P. Arrieta

 

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