DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN PLANES DE AHORRO AUTOMOTOR

La Justicia falló a favor de una mujer que inició una demanda por cumplimiento de contrato tras el fallecimiento de su esposo, quien  había suscripto un plan de ahorro. La empresa deberá entregarle un vehículo cero kilómetro, tal cual lo pactado en el contrato de consumo celebrado.

A la hora de resolver, el tribunal – integrado por los Dres. Mariel Elisabet Linardi,  Ernesto Álvaro Rodríguez y Daniel Cesar Calderón, contempló lo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor. En ese sentido, estimó  que el contrato de consumo  celebrado entre el señor (M.S.) y la firma de planes de ahorro fue válido, desde el momento en que se adhirió con su voluntad plenamente válida a las condiciones generales predispuestas.

Cabe señalar que al momento de firmar el plan de ahorro, M.S. había suscripto  también una póliza de seguro de vida colectivo, la cual habilitó a la señora a exigir el cumplimiento de la cobertura pactada.

El fallo fue dictado por la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Ambiental, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral, de la Segunda Circunscripción Judicial.

El reclamo, que fue rechazado en primera instancia, fue revocado ordenando a la empresa que haga efectiva la entrega de un vehículo cero kilómetros de la marca y modelo pactado en el contrato de consumo celebrado.

La condena se hizo extensiva a la fábrica automotriz y a la compañía aseguradora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. También se determinó que  la empresa vendedora del plan de ahorro deberá pagar a la mujer una suma de dinero en concepto de daño moral.

En ese sentido, también consideraron  que la obligación de informar – que no fue cumplimentada por la demandada – es un deber clave en la legislación de defensa del consumidor. Es que, comunicado el fallecimiento del hombre, la compañía debió informar a la viuda, “el estado del plan y si faltaba algún requisito ó si existía  alguna irregularidad, el modo de solución.

También, destacaron lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establece que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor.

Asimismo, el tribunal encontró acreditado el daño moral sufrido por la mujer que presentó la demanda.

 

Otras consideraciones del fallo: 

A continuación se reseñan algunas consideraciones efectuadas por la Dra. Mariel Linardi en el fallo dictado por la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Ambiental, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral, de la Segunda Circunscripción Judicial:

“(…) considero que el contrato celebrado entre el Sr. S.  y la demandada es un contrato de consumo válido, desde el momento en que el adherente se adhirió con su voluntad plenamente valida a las condiciones generales predispuestas por el proveedor es decir el administrador del Plan la parte demandada, lo que configura la relación jurídica contractual en los términos del art. 1197 y cc.C.Civil, existiendo consentimiento contractual de ambas partes”.

 

“A mayor abundamiento es de señalar que en materia contractual rige el principio de conservación del contrato por lo que en virtud del principio de buena fe, la administradora debió comunicarle a los herederos de los posibles incumplimientos del adherente a fin de subsanarlos, evitando que el contrato sea anulado, como pretende el demandado, incurriendo en abuso de derecho lo que está prohibido por la ley (arts. 1071 del C.Civil y art. 10 y cc. CCCN (…)”

 

La información debe ser completa, veraz, cierta, objetiva y detallada y proporcionada al consumidor con la claridad necesaria que permita su comprensión (arts. 4 ley 24.240, 1100 y 1101 del CCyC), deber que se ha violado en autos, la demandada con la comunicación cursada le ha dado un trato indigno a los herederos, pretendiendo anular el contrato suscripto por el Sr. S sin ninguna justificación, cinco meses después de su fallecimiento, cuando la actora puso en conocimiento de la demandada del deceso de su esposo al poco tiempo de haber sucedido, conforme surge acreditado con prueba documental e informativa al Correo”.

 

Cabe extender la responsabilidad aquellos otros sujetos o a otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata, pero que sin embargo participan de esa actividad y comparten un mismo interés económico. Ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas económicas es el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo los beneficios. Dicha línea es la receptada por la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 40 el cual establece la responsabilidad objetiva y solidaria del fabricante, importador, distribuidos, proveedor, vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o el servicio.

La norma del art. 40 de la LDC no hace más que consagrar la responsabilidad por el ejercicio de la actividad más favorable al consumidor y a su vez el art. 37 prescribe que: La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor”.

 

Prensa Judicial Villa Mercedes

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