DENEGACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO

Así lo dictaminó, por mayoría, el Tribunal Electoral Provincial ante el recurso planteado por la Alianza Avanzar y Cambiemos Por San Luis.

El día 13 de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral  Provincial denegó la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal  interpuesto por la Alianza Avanzar y Cambiemos Por San Luis,  formulado contra la decisión de este Tribunal (20-07-17), donde confirmó la resolución de primera instancia.

En dicho fallo emitido el pasado 20 de julio, el Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución de primera instancia, procurando que el Máximo Tribunal de la Nación conozca en la presente causa y revoque la resolución, la que fue considerada arbitraria por la agrupación política, fundamentando la vía en la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que consideró que el Tribunal Electoral es la autoridad superior en esta jurisdicción y que sus decisiones son irrecurribles (Art. 22 de la Ley XI-0345-2004, jurisprudencia de la CSJN).

En los fundamentos del recurso extraordinario, la Alianza reclamó la causal de violación a los garantías constitucionales consagradas en los art. 18,16 y 38 de la Constitución Nacional que tutelan la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, la igualdad ante la ley y los derechos de los partidos políticos y por la causal de arbitrariedad y gravedad institucional.

Ante el planteo formulado, la Presidente del Tribunal Electoral – Dra. Lilia Ana Novillo– en su voto, desarrolló una síntesis de los actos procesales a la fecha de este recurso, y manifestando que dicho recurso fue interpuesto en tiempo, es decir, dentro del plazo que señala la normativa de rito (Artículos 124 y 257 del CPCCN). Luego efectuando un análisis de quién resulta ser el Tribunal Superior en la causa, citó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dos Fallos que dictaminaron respecto de esta cuestión, el fallo “Strada”, donde concluye que, si por razones de legislación interna era incompetente NO debía entender si no resultaba ser el máximo Tribunal en razón de la materia (como en este caso). Por otra parte cita al fallo “Di Mascio” donde se modifica el criterio exigiendo que las partes debieran recurrir al Superior Tribunal Provincial, aunque no fuese competente y no hubiese vía apta para llegar a este tribunal.  “De allí que, desde el caso “Di Mascio” es inexcusable como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario federal, expresar los agravios constitucionales ante el Superior Tribunal de Justicia Provincial; y en caso de mediar obstáculos de índole procesal, -los que perfectamente pueden suscitarse por el ejercicio de la competencia constitucional de los estados provinciales, en virtud de la cual se les atribuye la sanción de sus propias leyes procesales y la organización judicial-, corresponde al interesado impugnar la constitucionalidad de tal vallado, mediante el planteo de inconstitucionalidad del óbice provincial.”

En el Considerando 6°), la Magistrada zanja la cuestión expresando: “Surge evidente que, lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis en autos: “Avanzar y Cambiemos por San Luis, P.A.S. 30-07-17 y Elecciones Generales 22-10-17- Recurso Extraordinario por salto de Instancia”, EXPTE Nº 311056/17, donde se pronunció por la falta del oportuno planteo por los presentantes de la inconstitucionalidad del art. 22 de la Ley Electoral , de modo de habilitar su avocamiento directo por salto de instancia, le impone a la Sentencia tachada de arbitraria, un carácter de definitividad en tanto y en cuanto el Superior Tribunal de Justicia se ha declarado con razones jurídicas impecables, incompetente, por lo que propone a este Tribunal Electoral de la Provincia, entrar en el ámbito acotado de cognición del recurso extraordinario federal, que se halla limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir su concesión o denegación, realizando para ello un análisis preliminar orientado a constatar tanto la presencia de los extremos formales, como así también de los fundamentos exigidos para su viabilidad”.

En cuanto a lo procedente en materia federal del recurso planteado, la Presidente del Tribunal Electoral argumentó que “para que proceda la competencia de la Corte, resulta necesario que se trate de una materia federal, de contenido federal y en el presente caso lo que se ha cuestionado permanentemente son leyes provinciales, que exceden el ámbito de competencia del Máximo Tribunal Nacional, y que ya han sido merituadas y resueltas por el Tribunal Electoral Provincial que es la autoridad provincial competente y que ya actuó resolviendo todas las vías recursivas ejercidas por la Alianza que permanentemente controvirtió la cuestión de naturaleza electoral, que debe ser regida por el derecho público local, y que para nada puede seguir tramitando ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya que por imperio del art. 122 de la Constitución Nacional…”

En consecuencia, el recurso en estudio resultó inadmisible, concluyó la Dra. Novillo. Voto al que adhirió el Vocal del Tribunal, Dr. Fernando De Viana.

Por su parte, el Dr. Horacio Zavala Rodriguez (h), si bien concordó con el voto de la Dra. Novillo respecto a la interposición del recurso en término y que la cuestión constitucional planteada en el mismo fue la originada con el dictado del fallo, argüido de arbitrario, votó en disidencia refiriendo “… Que desde un punto de vista sólo formal se aprecia que las hipótesis de arbitrariedad expresadas por la Alianza, guardan alguna elemental conexión con la realidad del caso estimada a través de una apreciación puramente mínima y provisional”.   En definitiva, -concluyó el magistrado- “el planteo de los recurrentes encuadra en una hipótesis abstracta de arbitrariedad que no resulta manifiestamente ajena a la litis por lo que debe concederse el recurso y elevarse oportunamente las actuaciones  a la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

El presente dictamen fue firmado digitalmente por la Dra. Lilia Ana Novillo y el Dr. Fernando Julio De Viana por la mayoría, y el Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodriguez (H) por la minoría, refrendado por la Secretaria Electoral Provincial, Dra. Sandra Romero Guzmán.

Para acceder al contenido completo del fallo, HAGA CLICK AQUÍ.

 

Redacción: S. Lucero

 

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