
Cada año, durante el mes de marzo y a raíz de conmemorarse el Día Internacional de la Mujer Trabajadora, se visibilizan las acciones realizadas y por concretar, en busca de garantizar y hacer efectiva la igualdad de derechos, reconocer la diversidad y eliminar la violencia de género.
En este ejercicio, en nuestro país, se han sancionado diversas leyes e incorporado, con rango constitucional, tratados internacionales que contribuyen a dar respuesta a la demanda histórica de establecer políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Tal es así, que la práctica judicial tiene un rol preponderante para asegurar el cumplimiento de estas normativas.
Como lo define la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “el Poder Judicial constituye la primera línea de defensa a nivel nacional para la protección de los derechos y las libertades individuales de las mujeres, y por ello la importancia de su respuesta efectiva ante violaciones de derechos humanos. Una respuesta judicial idónea resulta indispensable para que las mujeres víctimas de violencia cuenten con un recurso ante los hechos sufridos y que éstos no queden impunes”1.
UN FALLO QUE HABLA DE CONSENTIMIENTO Y DEL VALOR DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA
A fines del año pasado, el por entonces Juzgado de Niñez y Adolescencia de San Luis -con la reforma judicial, actualmente denominado Juzgado de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Nº 3- dispuso el procesamiento de un adolescente de 17 años por el delito de abuso sexual con acceso carnal, en perjuicio de una menor de 13 años. El agresor era hijo de la pareja de la madre de la víctima y el abuso se produjo en el contexto de un contexto familiar complejo, colocando a la niña en una situación de mayor vulnerabilidad e indefensión. Actualmente, la causa espera fecha de juicio oral.
En este fallo, la justicia remarca tres aspectos fundamentales: el consentimiento de la víctima resulta ser central en las agresiones contra la integridad sexual para determinar si hubo o no delito; que los delitos sexuales constituyen una violación a los derechos humanos y un acto de violencia de género; y la importancia que adquiere en la investigación el valor probatorio que tiene el testimonio de la víctima.
Consentimiento:
El fallo especifica: “es una aceptación inequívoca y voluntaria que debe ser prestada libremente, sin presiones, manipulaciones, engaños, amenazas, fuerza o violencias”. El silencio o la falta de resistencia de la víctima, no significa un “si”.
Aclara también que el consentimiento no pueden brindarlo las personas menores de trece años de edad. “Toda actividad sexual con una persona cuya edad esté por debajo de ese límite se presume, sin admitir prueba en contrario, que fue realizada sin su consentimiento”.
Sin el consentimiento, cualquier actividad sexual (sexo oral, tocar los genitales y la penetración vaginal o anal) es una agresión sexual.
La violencia sexual es violencia de género:
En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará -que en nuestro país tiene rango constitucional- establece que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de derechos humanos -y así queda analizado en el fallo-, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
De igual manera, la CIDH siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en dicha Convención, ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”2.
Según un análisis de los datos sobre la prevalencia de este problema en 161 países y zonas entre 2000 y 2018, realizado en 2018 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en nombre del Grupo de Trabajo Interinstitucional de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, en todo el mundo, casi una de cada tres mujeres (un 30%) ha sufrido violencia física y/o sexual por su pareja o violencia sexual por alguien que no era su pareja o ambas (2).
El testimonio de la víctima es una prueba del delito:
En relación al valor probatorio que tiene el testimonio de la víctima, se acentúa que, aunque se desprendan algunas imprecisiones en la declaración de la menor, nada le resta credibilidad a su relato, “todo lo contrario, pues debe tenerse presente el tiempo transcurrido desde ocurrencia del hecho hasta su declaración en entrevista videograbada y lo traumático de la misma”.
Para reforzar esta valoración sobre el hecho investigado, la jueza interviniente transcribe algunos conceptos jurisprudenciales en los que se situó: “La prueba de los delitos contra lo honestidad resultan de difícil recolección, no sólo por los desarreglos psicológicos que provocan en la víctima después de ocurrido el evento, sino también por el transcurso del tiempo hasta que llega la noticia criminis al tribunal. Ello no significa que resulte de imposible investigación, ni que pueda fragmentarse la prueba, quitándose sustento a lo que en su conjunto lo tienen. Todo lo contrario, habrá que valorar las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados” 3.
Qué dicen los organismos internacionales sobre este punto:
Para la CIDH, “resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”.
Tal es el caso de “Escher y otros v. Brasil” CIDH, 6/7/09, alta probabilidad”, en el que la valoración de la causa se sostuvo por: a) el testimonio de la víctima es fundamental (aún sin otros elementos); b) la ausencia de evidencia física no disminuye el peso del testimonio; c) el testimonio se fortalece por un “patrón”, “contexto”; d) la omisión de esclarecimiento favorece versión víctima: invierte carga probatoria/fija estándar probatoria asimétrico”.
LA IMPORTANCIA DE ESTE FALLO
El análisis y la resolución de esta causa busca dar una respuesta judicial idónea, que resulta indispensable para que las mujeres víctimas de violencia cuenten con una tutela judicial efectiva4 ante los hechos sufridos y que éstos no queden impunes. La tutela judicial efectiva hace referencia no solo a la posibilidad de denunciar, sino también a que el delito sea investigado, se obtenga una sentencia y la misma se cumpla, en el marco del debido proceso en donde las personas involucradas tengan la posibilidad de ser oídas y defender sus derechos.
Lo contrario, es decir la impunidad, perpetúa la aceptación social del fenómeno de la discriminación y la violencia contra las mujeres como algo normal, que debe permanecer en la órbita de la vida privada de la víctima, instalando en el colectivo social -aún más- el sentimiento y la sensación de inseguridad y una persistente desconfianza de ellas en el sistema de administración de justicia.
Colaboración: Dra. Daniela Benenati
Jueza Penal, Juvenil y Contravencional de la Primera Circunscripción Judicial
1: https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm).
2: (Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto del 2010, párr. 108 y 109).
El mismo criterio fue expuesto en Corte ID, Caso del Penal Miguel Castro vs Perú, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párrafo 306 con cita del caso Cfr. ICTR, Case of Prosecutor v. Jean- Paul Akaysu. Judgament of September 2, 1998. Case No. ICTR- 96-4-T, para 688).
3: (Corte suprema de Justicia de la Nación, autos “Vera Rojas, Rolando”, sentencia del 15/07/1997).
4 Doctora Iride Isabel María Grillo para SAIJ: El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque:
a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.
b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.