FALLOS NOVEDOSOS

Refiere a las últimas resoluciones judiciales publicadas.

  • Prueba en el proceso laboral. El “vale” es un documento privado.

STJ SL

Autos: “ABERASTAIN, GUSTAVO ARIEL c/ SERVITRANS S.R.L. y OTROS s/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN” Expte. Nº 12-A-13 – IURIX Nº 128648/9.-

Sentencia Nro.: 22 /14.-

Fecha: 13/03/2014.-

Voto: Dr. Oscar Eduardo Gatica

El “vale” incorporado a la causa como prueba documental, reúnen los requisitos del acto o negocio jurídico, ya que son documentos privados que fueron firmados por el actor.-

Acreditada la firma del “vale”, importa el reconocimiento de su contenido, según lo establece el art 1028 C.C.-

  • Impuesto de Sellos. Constitucionalidad.

STJ SL

Autos: “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” Expte. N° 23-B-05 – IURIX N° 191779/10.

Sentencia Nro.: 32 /14.- 

Fecha: 03/04/2014.-

Voto Dra. Lilia Ana Novillo

La pretensión de la provincia de San Luis de gravar con su impuesto de sellos las remesas o transferencia de fondos previamente colocados por el Banco y remitidos fuera de la Provincia, es constitucional.-

“El impuesto de sellos es un tributo que grava la circulación económica, esto es, las transferencias de riqueza por la presunción de que éstas revelan cierta capacidad contributiva. Por lo que nada tiene que ver con la prohibición de crear aduanas internas – art. 9 CN-, y de la libre circulación de mercaderías, artículos de producción o fabricación nacional o extranjera dentro del territorio de las provincias -art. 10 y 11 CN-, disponiendo por último muy claramente el art. 11 “y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio”.-

Las normas constitucionales citadas, garantizan la libre circulación de mercaderías, artículos de producción o fabricación nacional o extranjera en el territorio nacional, y prohíben a las provincias la creación de aduanas internas que graven dicha circulación o tránsito de bienes. Difiere, entonces, de la naturaleza del gravamen cuestionado, donde lo que se grava es la circulación económica –operaciones monetarias-, cuyo poder tributario lo detentan las Provincias, en razón de las potestades no delegadas a la Nación, por la Constitución Nacional”.-

 

  • Ley de Coparticipación Federal. No Exención Impuesto de Sellos.

STJ SL

Autos: “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” Expte. N° 23-B-05 – IURIX N° 191779/10.

Sentencia Nro.: 32 /14.- 

Fecha: 03/04/2014.-

 Voto Dra. Lilia Ana Novillo

“Un destacado doctrinario en la materia, Osvaldo Soler, hace referencia a que las leyes impositivas locales han añadido un nuevo hecho generador del impuesto a los sellos, que es gravar las “operaciones monetarias”, cuya base imponible lo constituye una operación de carácter financiera, onerosa, no documentada pero sí registrada, que difiere del tradicional hecho generador del impuesto a los sellos, que son las “operaciones instrumentadas”.-

“Dichas operaciones monetarias, presuponen un registro contable, crédito y débito, que es uno de los elementos esenciales de la situación de hecho considerada imponible, junto con la entrega y recepción de dinero. Esto no significa que graven las meras registraciones contables, sino que por lo contrario, las leyes fiscales alcanzan al negocio jurídico propiamente dicho, dado que la declaración de voluntad de las partes, al no reflejarse mediante la instrumentación clásica, se pone de manifiesto mediante anotaciones contables que suplen formas tradicionales de negocio jurídicos”.-

La remesas de fondos constituye una operación onerosa que se encuentra gravada por el impuesto a los sellos -art. 27 pto. 1) Ley impositiva Año 2001-, y que el Banco en los términos del art. 227 del C.T., debió actuar como agente de retención, operación que no se encuentra exenta del gravamen.- 

La letra de los arts. 216 del Código Tributario y 27 de la Ley Impositiva Anual, no contradice el texto de la Ley de Coparticipación Federal, replicando los términos empleados en el art. 9°, inc. b), ap. 2, de la ley Nº 23.548, el art. 243 del citado Código.-

El impuesto de Sellos no se trata de unos de los supuestos de exención previstos en el art. 27 inc d) de la Ley Impositiva Anual.-

  • Error en la liquidación. Ajeno al ámbito casatorio.

STJ SL

Autos: “PACHECO CAMPBELL JORGE c/ BAGLEY S.A. y/o DANONE ARGENTINA S.A. y/o GALLETITAS ARCOR S.A. y/u OTROS – DESPIDO – RECURSO DE CASACIÓN.” Expte. 17-P-2012. IURIX Nº 129544/5.-

Sentencia Nro.: 38 /14.-

Fecha: 16/04/2014.-

Voto Dr. Oscar Eduardo Gatica

El error cometido al momento de efectuarse la liquidación de una indemnización es ajeno al ámbito casatorio.

“El tribunal extraordinario no puede por la vía casatoria revisar si la modificación en la forma de liquidación implicó o no una rebaja de la remuneración, o en todo caso un cambio en la expectativa de incremento, pues, para ello deben compararse resultados absolutos, lo que es objeto de prueba, y como tal, escapa a la órbita de la casación.”(CORTE DE JUSTICIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 02, 9 de octubre de 1991. Id Infojus: FA91280045)

 

Redacción: K. Chovanec

Fuente: Dra. Luciana Uría

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