FALTA DE MÉRITO A FAVOR DE STEVENIN Y LEMOS

La Cámara Penal Nº 2 de la Segunda Circunscripción hizo lugar a la apelación efectuada por la defensa y dispuso la inmediata libertad de los policías juzgados por delitos de tortura. En este informe acceda al fallo completo.

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El pasado 10 de octubre, el Tribunal de la Cámara Penal N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, en la causa “INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS CARATULADOS: FISCALÍA DE INSTRUCCIÓN Nº 3 SOLICITA INVESTIGACIÓN”, hizo lugar a la apelación presentada por la defensa de los imputados, revocó el pronunciamiento apelado, dictó la Falta de Mérito a favor de los imputados y dispuso la inmediata libertad de ambos.

Cabe recordar, que los procesados son dos policías, Alejandra Stevenin y Guillermo Damián Lemos, quienes fueron juzgados por el delito de tortura a un detenido, en la Comisaría 9° de la ciudad de Villa Mercedes.

A continuación se transcribe el fallo completo:

INC 142882/3

“INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS CARATULADOS: FISCALÍA DE  INSTRUCCIÓN Nº 3 SOLICITA INVESTIGACIÓN”

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO CIENTO CUARENTA Y SIETE VILLA MERCEDES (SAN LUIS), diez de octubre de dos mil trece.

AUTOS Y VISTOS:

La causa caratulada: “INC. DE APELACION EN AUTOS  CARATULADOS: FISCALÍA DE INSTRUCCIÓN Nº 3 – SOLICITA  INVESTIGACIÓN” (Expte. N° INC. 142882/3) y el recurso de apelación interpuesto  por la Defensa particular de los imputados en contra del A.I. N° 385 dictado por la Sra. juez titular a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 3.-

Y CONSIDERANDO:

I- Que, los defensores particulares de los imputados STEVENIN ALEJANDRA y LEMOS GUILLERMO DAMIAN deducen recurso de apelación en contra del decisorio ut supra individualizado, el cual dispuso el procesamiento con  más la cautelar de prisión preventiva recaída sobre sus pupilos por considerarlos presuntos autores del delito de TORTURA (art.144, tercero, inc. 1º del C.P.).-

Que del memorial de agravios presentado por la defensa, se  cuestiona al juez a quo por haber dictado una resolución sin fundamento e  inexistencia de semiplena prueba suficiente para sostener el decisorio, ya que los  elementos de los que se vale no pueden ser considerados prueba y porque  adolece, asimismo, el resolutorio, de graves contradicciones que lo tornan  arbitrario pasible de nulidad.- Se explaya la defensa en una serie de consideraciones fácticas vinculadas a la interpretación de la prueba existente en el legajo y comentarios  doctrinales y jurisprudenciales que avalan la postura de su parte, para concluir en un expreso pedido de revocatoria del acto jurisdiccional dictado.-

Para no resultar reiterativo de todo el cúmulo de argumentos  desplegados por la defensa, me remito brevitatis causae a los que se encuentran  condensados a fs. 453/458 y vta., y que serán tenidos en cuenta por este  Camarista al momento de establecer su grado de admisibilidad de acuerdo a la valoración que sobre el material probatorio haya efectuado la juez apelada, lo que permitirá en definitiva determinar si el resolutorio atacado, se constituye en una  derivación razonada del derecho vigente en función de las constancias comprobadas de la causa.- Para arribar al decisorio puesto en crisis se debe señalar en primer  término que la juez a quo sostiene su decisorio en los distintos informes  evacuados por los médicos del hospital que examinaron en primera instancia al  denunciante; el dictamen que elabora el médico forense del Poder Judicial, Dr.  Sosa de los Santos; el informe emanado de la Junta Médica conjunta; dictámenes  psicológicos y psiquiátricos practicados por el Cuerpo auxiliar a los imputados y  damnificado respectivamente y, asimismo, se mencionan las vistas fotográficas que obran en el legajo.-

En el Acápite IV, la Sra. Juez, realiza una evaluación del material  probatorio, anticipando que le resulta factible arribar la probabilidad positiva  requerida en la emergencia como para endilgarle el ilícito que se investiga a los  imputados.-

Parte para ello en cierta medida del requerimiento de instrucción que  le solicita el Ministerio Fiscal y de los informes que le han sido suministrados por la  Comisaría Novena, más precisamente las novedades que surgen del libro de  guardia de dicha institución, en donde se describen en detalle los horarios de  ingreso y egreso del denunciante de esa sede policial.-La juez meritua la denuncia y describe los hechos contenidos en la  declaración prestada por el damnificado FERREYRA RAUL MARCELO, los  detalles aportados por esta persona en lo que se refiere a la descripción física y  vestimentas de las personas que supuestamente lo torturaron, y todo lo ocurrido  durante al acto procesal de reconocimiento en rueda de personas, otorgándole  sumo valor probatorio a dicha contingencia procesal.-

Entiende, además, que existe un correlato entre lo declarado por el damnificado, y las circunstancias de tiempo y lugar donde habrían ocurrido las  vejaciones.-

Tiene por probado, además, que los imputados se desempeñaban en  la brigada de calle y que por ese motivo, al estar a los diversos testimonios  prestados por lo funcionarios policiales que comparecieron a declarar, no cumplen

con un horario determinado, pero quedó claro que el día 30 de mayo del corriente  año, estuvieron en la Comisaría 9ª cerca de las ocho y veinte de la mañana,  aunque no ha podido establecer si egresaron del edificio con posterioridad por que  en el libro de guardia no han constancia alguna al respecto.-

Estima que por la clase de delitos que se investiga, los mismos  ocurren en la intimidad, es decir, en ámbitos privados o aislados.- No le otorga demasiado valor a las declaraciones prestadas por el  personal policial sin dar razones ni mayores precisiones al respecto, debiéndose  presumir por el hecho de ser compañeros de trabajo de los imputados.-

Le atribuye valor al testimonio prestado por una persona que prestó  declaración a fs. 100/101, tratándose de un Sr. de apellido LUNA que habría escuchado gritos de una persona que se encontraba detenida en la Comisaria.-

Realiza una valoración detallada de los certificados médicos obrantes en la causa, del dictamen del médico forense y las conclusiones vertidas por este funcionario, como asimismo de lo manifestado por el perito de parte Dr. Samper Battini.-Igualmente reproduce las conclusiones de los estudios psicológicos y psiquiátricos practicados a los imputados y al denunciante, pero sin emitir juicio  valorativo al respecto.-

En la parte final del decisorio la juez apelada menciona que a su entender resultan contundentes las manifestaciones vertidas por el médico forense considerando que ha realizado un seguimiento y fundamentado desde la óptica médica el diagnóstico que ratifica. Que el restante cumulo probatorio integrado por los elementos que se mencionan a fs. 424 vta., primer párrafo, permiten arribar a su entender, a la semiplena prueba que se requiere en esta instancia.-

II- Que, luego de realizar un análisis crítico del fallo emitido, en aquellos aspectos que han sido materia de agravios por parte del apelante,  considero, adelantando opinión, que la queja va a tener acogida favorable en lo que se refiere a la participación que en el hecho han tenido los imputados, por cuanto en este específico punto el decisorio tiene fundamentación aparente, habiéndose omitido a mi entender realizar un análisis más crítico y abarcativo de  la totalidad del material probatorio disponible hasta el presente no solo para preservar el derecho de defensa del personal involucrado sino también por las hondas connotaciones sociales que despierta en la comunidad un hecho de semejante naturaleza, dada las tristes experiencias recogidas en el pasado.-

En efecto, la Sentenciante se ha limitado a mencionar las pruebas que a su entender resultan suficientes para el dictado de la medida, pero ha pasado por alto realizar una labor de mérito más específica sobre cada elemento de prueba en particular, dando las razones por los cuales admite unas y descarta otras del análisis razonado del material probatorio para arribar a ese estado de probabilidad positiva en cuanto a la vinculación que los imputados tienen con el hecho materia de investigación penal preparatoria.-En esa línea de interpretación puede aceptarse que hay una plataforma fáctica con entidad mínima para tener como cierta la probable comisión del hecho en si, y por ello considero correctas las conclusiones a las que arriba la Sentenciante, por cuanto se fundamentan principalmente en el informe elaborado por el médico forense y un certificado médico elaborado por un profesional del hospital Dr. Nilo Correa de esta ciudad que permite dar sustento técnico a tal conclusión, sin perjuicio claro está del dictamen definitivo que habrá de brindar el especialista que ha aconsejado la Junta Médica. En síntesis, para esta instancia del proceso, existe un informe técnico elaborado por el forense, que autoriza provisoriamente a dar por cierta la existencia de lesiones en el cuerpo del denunciante provocadas al parecer por el paso de corriente eléctrica.-

Lo que aparece sin sustento legal, luego del análisis del plexo probatorio incorporado, al menos desde la óptica de este Camarista, es el aspecto referido a la responsabilidad de los procesados en el injusto acaecido.-

En efecto, la juez desarrolla toda su batería argumental a partir de la denuncia del damnificado y lo actuado durante el curso del reconocimiento en rueda de personas, donde aquel reconoce quienes fueron sus presuntos torturadores, pero deja sin analizar, la prueba testimonial rendida en la causa.-

Desde mi punto de vista no se puede descartar la prueba testimonial de una manera genérica por el solo hecho de que los testigos pertenecen en su gran mayoría a la fuerza policial que también integran los imputados, sin brindar suficientes razones que demuestren la parcialidad o mendacidad del testigo y ello deberá surgir evidentemente de las actuaciones donde fue interrogado y de las objeciones o impugnaciones que formularon las partes procesales en el momento procesal oportuno.- Nadie ha formulado objeciones al respecto y ello autoriza a concluir que los testimonios brindados resultan irreprochables despejando toda duda sobre la imparcialidad de los mismos y que quienes declararon no se demostró que lo hayan hecho con la intención de proteger a integrantes de la fuerza que pudieran estar comprometidos en la comisión del hecho.-

En síntesis, para desestimar el testimonio de una persona debe haber evidencias claras y concretas de que el dicho de la misma es parcial o subjetivo, poniendo de manifiesto las contradicciones incurridas en la misma audiencia cuando es recibida su declaración y para ello cuenta el Juzgado y las partes con las facultades suficientes para detectar la veracidad de los dichos de un testigo, disponiendo las medidas impugnativas procesales que las circunstancias aconsejen si se constata la existencia de haberse cometido falso testimonio.-

En el legajo no hay un solo testimonio que haya sido puesto bajo cuestión, por ninguna de las partes presentes en la audiencia respectiva, motivo por el cual todas las declaraciones merecen ser tenidas en cuenta y valoradas dentro del contexto en que fueron prestadas, determinándose si existe coherencia, lógica y concordancia entre ellas en relación a las circunstancias que manifiestan.-

Esas son las pautas interpretativas a las que este Camarista entiende deben valorarse las declaraciones testimoniales prestadas en autos.-

Del detenido análisis de esas declaraciones se desprenden conclusiones que contradicen el relato del denunciante en lo que se refiere a las personas que lo maltrataron y las circunstancias de hecho que rodearon el acontecer delictivo, y el momento del día en que fue llevado a cabo.-Corresponde en primer lugar analizar las declaraciones del denunciante a los fines de establecer si las mismas guardan un signo de coherencia, veracidad y seriedad. A esos efectos hay que tener en cuenta que el Sr. Ferreyra ha prestado dos declaraciones referidas al mismo hecho que denuncia en un espacio de tiempo breve, apenas con un mes y días de diferencia: una en oportunidad de prestar declaración indagatoria en la causa que se le siguió por robo en donde resultó beneficiado con una declaración de falta de mérito.-

En esa oportunidad según surge de sus declaraciones obrantes a fs. 42/43 y vta. realizó un relato bastante breve de las vejaciones recibidas sin dar mayores detalles en cuanto al lugar y horario en que fueron cometidas. Llama la atención que no le fueran exhibidas al instructor para que constatara la entidad de las mismas proviniendo de un hecho tan grave como es el caso de una tortura y resultando tan evidentes a la luz de lo que indican las fotografías agregadas por el médico forense.-

En su segunda declaración, prestada en esta ocasión en calidad de denunciante, fs. 123/126, realiza en cambio una detallada descripción de hechos y circunstancias que omitió en su primera, incurriendo en algunas contradicciones referidas por ejemplo a quienes fueron a buscarlo a la celda. En su primera declaración dice: (textual) “me sacan del calabozo dos hombres de civil. Que era una mujer morocha (sic) ni muy delgada ni muy flaca y el hombre era joven gordito y con rastas y barbita”. En cambio en su segunda exposición sobre la misma circunstancia dijo: “Que al otro día tipo once y media de la mañana, más o menos me saca de la celda un oficial de civil, le digo oficial aunque no se si era ya que tenía rastas en la cabeza, que vino con las llaves del candado de la celda, que vino solo y me lleva al patio de afuera…”.-

Estas observaciones vienen a cuento porque el juzgador debe establecer que grado de verosimilitud puede tener una denuncia cuando se la confronta con las demás constancias que obran en el expediente.-Cabe examinar también la declaración que presta tanto en sede policial como judicial el Sr. LUNA Enrique Agustín (fs. 23) y (fs. 102) respectivamente, y que para el suscripto tiene mucha importancia porque este testigo concurrió a la Comisaría 9ª, precisamente en la misma franja horaria en que el denunciante manifiesta que lo estaban torturando. Esta persona es la única que escuchó el día 30 de mayo como a las doce o doce y treinta en oportunidad de concurrir a la Comisaría 9ª por un trámite particular, gritos que provenían de una persona de sexo masculino diciendo: “milicos hijos de puta, los voy a enterrar… ya van a ver si no me sueltan y se sentían golpes como si golpeara o moviera una reja…”. Que Luna continua declarando que un policía lo invitó a ingresar por un pasillo largo que al final había una habitación chica que estaba medio oscura con rejas, con un candado y que eso para el debía ser un calabozo.

Que la persona que el testigo observa gritaba un montón y se golpeaba contra el piso y la pared con su cabeza. Que le manifestó al policía si no tendría epilepsia y este le contestó que hacía un montón que estaba gritando. Que el testigo lo pudo ver bien que era una persona de unos 41 años, era morrudito, no tan alto y de contextura física más gruesa. Que esta persona estaba sola, no tenía ningún objeto en sus manos y que en la habitación solo había una cama. Que en ningún momento le dijo algo al testigo solo gritaba: “milicos c….”. Que luego de algunos minutos el testigo se retiró y el policía le hizo firmar una declaración referida a lo que había presenciado.-El horario en que esta persona estuvo en la Comisaría es importante resaltarlo, porque la Fiscal en su presentación de fs. 88 incurre involuntariamente, estimo, en un error, consignando que la misma fue tomada a las 00,30 horas, cuando en realidad conforme el relato dado en las dos oportunidades, el testigo refiere que eran las doce o doce y treinta horas que el estuvo en la Comisaría, esto es al mediodía del día 30 de mayo.- Corresponde descartar por ende cualquier vicio en la tramitación del sumario policial en este aspecto ya que al momento en que concurre Luna a la Comisaría, hacia varias horas que el denunciante Ferreyra se encontraba detenido y por lo tanto resulta correcta la apreciación del médico que examinó al denunciante a la hora 02,40 de la madrugada, constatando que no presentaba lesiones recientes evidentes.-

Otro elemento a tener en cuenta es el que se refiere a los detalles que brinda el denunciante sobre el aspecto personal y vestimenta que tenían puestas las personas que lo vejaron y los lugares donde lo condujeron para continuar con las vejaciones.-

Tomemos por caso lo que Ferreyra dice en relación a lo que el imputado Lemos tenía en su cabeza. Manifiesta que llevaba “rastas” en su cabeza, es decir, esas aplicaciones que sobre el pelo suelen llevar comúnmente las personas de raza negra. Detalle poco usual y difícil de admitir en un policía que realiza tareas de inteligencia, que viste de civil para mimetizarse entre la gente común, lleve sobre su pelo aplicaciones de esa naturaleza porque atraen la atención de la gente.-

Confrontada esta declaración con el material probatorio de la causa, principalmente la testimonial rendida, advierto que ninguno de los testigos que han depuesto confirma la versión dada por el denunciante, veamos:El testigo ESTRADA , Martín Ramón (fs.104 y vta.), que ejerce el cargo de Jefe de Comisaría 9ª dijo que: “Lemos es una persona morocha, robusta, pelo negro, que no tiene rastas, que el dicente nunca le vio rastas, que desde marzo que es desde cuando el dicente está en la comisaria no le ha visto rastas…”

La testigo Valeria Paola ESCUDERO (FS. 249/250), dijo:”…que en todo este tiempo Lemos usó el pelo corto, que nunca lo ha visto con rastas, que suele usar gorra de lana o el buzo con capucha…”

La testigo Gabriela Cecilia BENITEZ (fs. 251 y vta.) dijo: “que el día treinta de mayo veo a Lucrecia (se refiere a la otra imputada) en mi casa, eran como las diez y diez…que Lucrecia estaba acompañada por un chico que no conozco, que estuvieron unos veinte minutos aproximadamente….que el muchacho era gordito, pelo corto, blanquito de cara y Lucrecia lo presentó como su compañero…”

Por su parte Jorge Omar de HAROS, peluquero de profesión (FS. 253 y vta.) dijo: “…que el día treinta de mayo como a las diez y veinte llegó a su peluquería Lucrecia con un chico peticito y gordito que me lo presentó como compañero de trabajo, que tenía pelo corto a lo miliquito, blanquito de cara….que el pelo crece un centímetro por mes, que para realizar rastas el pelo tiene que estar largo, y si una persona las tuviera y se la quiere sacar tiene que pelarse directamente ya que las rastas se tejen desde la raíz, que el pelo sigue creciendo se vuelven a tejer, que se retocan cada cinco o seis meses, que ese pelo no se recupera más…”

Por su parte la testigo Virginia Adriana MAZZUCHELLI, que se desempeña como pasante de seguridad comunitaria prestando servicio en mesa de entradas de la Comisaría novena (Fs. 301 y vta.) dijo: “….que yo conozco a Lemos desde hace más o menos tres años, que es una persona gorda, que usa el pelo corto y un poco más alto que yo que mido un metro cincuenta y ocho…”.-La testigo Natalia Carolina ZAMARA (fs. 302 y vta,) por su parte señalo: “que ellos (por Lemos y Stevenin) no tienen horarios, que entran y salen de la Comisaría que a veces suelo verlos, que no usan uniforme que suelen anda vestidos de jean, camisas, buzos, que nunca los vio con equipo de gimnasia. Que nunca los vio con nada en la cabeza, siempre andan vestidos muy prolijos…”.-

Por su parte FUNES Nestor Adrian,(fs. 304 y vta.) sobre el particular dijo: “Que Lemos es una persona ni muy alta ni muy gordo pero gordito y bien presentado de acuerdo a la estética que solicita la Policía. Que yo lo conocí hace unos dos meses a Lemos, que nunca le vi con rastas en el pelo…”.-COBOS, Adolfo Clemente (fs. 306 y vta.) “Que nunca vio a los inspectores de gorra de ningún tipo, que el jefe no permitía esto, que a la inspectora Stevenin la visto de jeans algunas veces de zapatillas, otras de botas. Que nunca vio al Inspector Lemos que usara rastas en la cabeza…”.-Todos los testigos nombrados, algunos de ellos civiles, como se advierte, desmienten la descripción dada por el denunciante Ferreyra de que la persona que lo sacó del calabozo y que él luego identificaría como el inspector Lemos, llevaba “rastas” sobre su cabeza.-     Otros de los aspectos que debe evaluarse, y que el apelante lo consigna como parte de los agravios, es la circunstancia referida a la presencia de los imputados en la Comisaría a la hora en que presumiblemente se estarían cometiendo los tormentos sobre la humanidad de Ferreyra, que al estar a su denuncia, se llevaron a cabo entre las doce, doce y treinta del mediodía del jueves 30 de mayo del corriente año.-Del análisis de la prueba, este dato no ha podido ser corroborado tampoco por ninguno de los testigos que han depuesto en la causa, al contrario, la información que proveen menciona que fueron vistos en las primeras horas de ese día en la Comisaria, tipo ocho a nueve y treinta horas, luego los ven salir pero nadie confirma que los vieran regresar nuevamente, dado que, como todos afirman pertenecen a la brigada de calle y su función es precisamente estar en la calle casi todo el tiempo dedicados a la investigación e inteligencia de los casos delictuales que le encarga el Jefe de la Comisaría, resulta más factible que estén en la calle y no dentro de la aquella.-

Así lo ha manifestado ESCUDERO Valeria P. “Que a Stevelin y Lemos los vi en la Comisaría, que los vio pasar a la Oficina del Jefe que está al lado de la mía, que los vi como a las nueve de la mañana….y después los ve salir de la oficina del jefe porque pasaron por mi oficina, después no los veo más. Que estuvieron en la oficina del jefe unos treinta minutos que no puede saber si salieron o no de la Comisaría ya que estaba dentro de mi oficina…”.-

Por su parte ALBA Adrian H. dijo:”Que ese día (se refiere al jueves 30 de mayo) le parece que llegaron tipo ocho u ocho y cuarto de la mañana, que el contacto que tienen es con el jefe, que se suelen retirar y regresar tipo doce

….Que en referencia al día treinta de mayo no recuerda haberlos visto después de las nueve de la mañana…que ese día en particular no escuchó gritos…que las llaves de los calabozos se entregan por libro y las maneja el personal de guardia…que las llaves de las oficinas donde se guardan los secuestros la tiene el Jefe de Dependencia, la maneja solamente el, cada vez que va alguien a ver los secuestros se pide la llave…”

El testimonio de esta persona resulta de suma importancia porque el día 30 de mayo cumplía funciones como Jefe de Servicio en el horario de siete hasta las veinte horas y por lo tanto estaba en condiciones de saber todas las novedades que se producen en la Comisaría entre ellas haber detectado una irregularidad tan grave, como que dos policías vestidos de civil, estaban en el patio de la Comisaría a plena luz del día torturando a un detenido.-

En el mismo sentido se pronuncia el testigo MIRANDA, Fernando M.; a su vez MAZZUCHELLI Virginia, en su declaración dijo: “que ella llegó a la Comisaría como a las nueve aproximadamente y que se queda hasta las trece, trece y treinta y que cuando ella llega los Inspectores Lemos y Stevenin ya estaban en la Comisaría y que encontrándose hablando por teléfono entre las nueve y las diez ve salir a dichos Inspectores de la Comisaría. Que en el transcurso de la mañana no volvió a verlos entrar, y que si ellos hubiesen entrado de nuevo los tendría que haber visto y no ingresaron”.-

Otro testimonio importante es el que pertenece a FUNES, Néstor A., que es la persona que cumplía funciones de Jefe de Guardia y esta persona lo único que registra vinculado al caso es que vio a los Inspectores cuando ingresaron a la Comisaría y lo dejó anotado en el libro de guardia, pero que no vio cuando salieron. En cuanto a las llaves de los calabozos y de la pieza donde se guardan los elementos secuestrados coincide con los dichos de otros camaradas que declararon en la causa.-

A su vez la testigo VELEZ, Silvana Z. que no es funcionaria policial y trabaja como pasante con practica laboral rentada en la Comisaría 9ª dijo: “que conoce a la gente de Brigada de Calle que son los inspectores Lemos, Mora y Stevenin. Que los suele ver pero no todos los días, que suelen estar un ratito

….que nunca vio a los Inspectores de gorra ya sea de lana o con visera. Que nunca vio a la Inspectora Stevenin con jeans muy ajustados o botas hasta la rodilla, siempre la vi con zapatillas, que siempre los vi de civil…que cuando hay gritos en la entrada se escuchan perfectamente, que no recuerda haber escuchado gritos últimamente. Que tampoco ha escuchado música alta”.

La testigo GUEVARA, María V. a su vez dijo:”Que conoce a los inspectores (los imputados), que ellos no cumplen horarios, que van a la Comisaría, entran y salen sin avisar a nadie….que los llaves de los calabozos están en la Guardia. Que cuando alguien quiere entrar a los calabozos se tiene que dirigir al Jefe de Servicio…”

El comisario AVILA, Eduardo A. en las partes más importes de su relato dijo: “ que el día de la detención de Ferreyra el dicente se conducía con el Inspector Mora …que con posterioridad los trasladamos a la Comisaría….que los inspectores cumplen horario full time…que permanentemente estaban en la calle y hay que ir a buscarla ….que la distribución del trabajo la realizaba yo, que se manejaban exclusivamente conmigo ….que las llaves de los calabozos estaban en la guardia y las manejaba la guardia. Que las llaves de las oficinas de secuestros las tenía yo personalmente, que son dos oficinas. Que cuando yo no estaba en la Comisaría me llevaba las llaves. Que cuando había que mostrar algún secuestro yo me manejaba con el jefe de servicio o con el jefe de guardia…que cuando hay que interrogar algún detenido o cuando se le recepciona la declaración por el 104, lo hace gente de judiciales, que la brigada de calle no interviene en esto…”

De todo el material analizado, conformado principalmente por funcionarios policiales, no se ha podido obtener un dato cierto y preciso que vincule a los imputados con el hecho materia de investigación judicial, ni siquiera está claro que motivaciones pudieron tener más allá del común interés que puede tener cualquier uniformado de lograr el esclarecimiento de los casos delictivos que la responsabilidad funcional les exige.-

De las circunstancias fácticas por todos relatadas, se desprende que quienes llevaron a Ferreyra a la Comisaría el día jueves 30 de mayo del corriente año, no fueron los imputados, sino otros funcionarios que son Avila y Mora y todo el trámite burocrático de rigor en la Comisaría fue realizado con posterioridad por otros empleados de dicha comisaría, como ha quedado asentado en los libros de la guardia.-

Que, con posterioridad, la mayoría de los testigos vio a los imputados en la comisaría en las primeras horas de la mañana, en el horario de 9 a 9,30 horas, luego nadie brinda un dato preciso de haberlos vistos al mediodía. Dos testigos, cuyos nombres he mencionado anteriormente, Benites y Haros, dicen que estuvieron con ellos a media mañana de ese día. El único testigo que relata haber estado en la Comisaria 9ª a horas del mediodía, 12 a 12,30 aproximadamente es el Sr. Luna, que concurrió por unos trámites personales, y que tuvo la posibilidad de escuchar gritos proferidos por una persona que presumiblemente estaba detenida y que al acercarse al lugar para constatar lo que estaba ocurriendo, comprobó que se trataba de una persona que estaba en una celda a oscuras y a solas, gritando desaforadamente obscenidades en contra del personal policial, pidiendo que lo soltaran. Que lo vio totalmente descontrolado, tirándose al piso y golpeándose la cabeza contra la pared con el propósito de autolesionarse. Que brindó una descripción física de este sujeto que coincide en cierta medida con las fotos que obran en las causas pertenecientes al denunciante.-

Que en ningún momento esta persona le dirigió la palabra y durante el tiempo que el estuvo allí, esta persona estuvo insultando y maltratándose físicamente como se ha descripto supra.-

Asimismo tengo en cuenta que ninguno de los testigos han descripto al imputado Lemos como que lleve “rastas” en su cabeza, por el contrario todos han descripto que lo conocen de contextura física obesa, pelo corto, correctamente vestido, como también describen la vestimenta que llevaba ese día la oficial Stevenin, que para nada coincide con la descripción que hace el denunciante.-

En definitiva, no encuentro elemento probatorio alguno que me permita con algún grado de probabilidad cierta y al menos suficiente para esta etapa del proceso, ubicar a los imputados como presentes en la comisaria en el horario que denuncia Ferreyra donde se desarrollaron los acontecimientos que según sus dichos lo tuvieron como víctima de tormentos.-

Otro detalle que llama poderosamente la atención de este Camarista, es el momento en que Ferreyra, declara haber sido torturado. Según sus dichos los acontecimientos habrían ocurrido al mediodía de ese jueves 30 de mayo, es decir en plena actividad laboral de la comisaria, donde presumiblemente se encuentra todo el personal prestando servicios, atendiendo al público. Resulta difícil de admitir que pueda alguien llevar adelante la tarea de torturar un preso en ese horario, a plena luz del día exponiéndose a ser visto por cualquier persona, dado que el hecho transcurrió en un principio en el patio de ese organismo policial, según lo refiere el denunciante y ello viene a cuento porque la misma juez apelada lo pone de manifiesto en su resolución (fs. 418 vta.), al sostener que la clase de delito que se investiga se producen en la intimidad, generalmente en ámbitos privados o aislados, aunque dándole otra connotación.-

El suscripto arriba por cierto a otra interpretación y que fuerza a creer en la inconsistencia del relato del denunciante: los hechos aparecerían más creíbles si se hubieran llevado a cabo en un horario nocturno o a la madrugada o en un lugar difícilmente identificable para la víctima y no en la propia comisaría y a plena luz del día.-

Tampoco coadyuvan a fortalecer la sospecha de que los imputados hayan participado en la comisión del hecho, los antecedentes que obran en sus respectivos legajos referidos al concepto que de ellos tienen sus superiores que les han permitido calificarlos con notas que van de muy bueno a distinguido, notas que por cierto se las habrán ganado por ser buenos policías.-

Que en consecuencia todo este análisis fáctico de los hechos y la critica razonada de la prueba existente, me llevan al convencimiento que no se ha logrado la semiplena requerida por la ley del rito, como para endilgarles a los imputados la comisión del hecho sometido a investigación judicial, razón por la cual voy a proponer al acuerdo la revocatoria del fallo apelado en este aspecto, debiendo dictarse en su lugar falta de mérito y ordenándose la inmediata puesta en libertad de los uniformados detenidos.-

Por ello, razones de hecho y derecho expuestas, SE RESUELVE:

HACER LUGAR A LA APELACION REVOCÁNDOSE el pronunciamiento apelado, dictándose FALTA DE MÉRITO a favor de los imputados, disponiéndose su inmediata libertad, ofíciese para la toma de razón al S.P.P..

Protocolícese, hágase saber y bajen.

FDO. DRES. ANÍBAL ASTUDILLO – GUILLERMO GATICA – MARÍA SILVIA DEL

CASTILLO DE INSUA. ANTE Mí. DR. HÉCTOR LÁZZARI.

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