JUICIO ORAL POR HOMICIDIO CALIFICADO

Comenzó a desarrollarse en la Sala de Juicios Orales de la Cámara Penal N° 2 de Villa Mercedes.

En la Sala de Juicios Orales de la Cámara Penal N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, comenzó a desarrollarse el juicio oral en la causa “Barroso Rubén Domingo- Av. Homicidio Calificado”. El hecho que se investiga habría ocurrido en la tarde del 4 de mayo de 2012 en la ciudad de Justo Daract, cuando el imputado Rubén Barroso -alias pechuga- le habría propinado ocho golpes con una pala al damnificado Roberto Rubén Moye, causándole la muerte. Tal situación acaecería luego de una discusión que surgió de un encuentro entre ambos, en el que habrían estado bebiendo vino.

El Tribunal que interviene en el debate está conformado por su Presidente, Dra. María Silvia Insúa, y los vocales, Dres. Guillermo Gatica y Dr. Aníbal Astudillo. Como representante del Ministerio Fiscal, se desempeña el Dr. Rubén Ángel Alonso. El imputado es defendido por el Dr. Gonzalo Estrada.

En el inicio de la audiencia, el Secretario Dr. Héctor Lazzari dio lectura a la Requisitoria Fiscal.

Seguidamente, el abogado de la defensa planteó cuestiones previas. En primer lugar, solicitó que  se omita la declaración del Sr. Jorge Aníbal Barroso (hermano del acusado); y la  segunda cuestión referida a la declaración testimonial del Comisario Cesar David Prado, pidiendo que no se lo admita como testigo, sino solamente en carácter de indagación sumaria. A lo que el Tribunal resolvió hacer lugar a la primera cuestión y no hacer lugar al segundo planteo.

Por último, el imputado Rubén Domingo Barroso declaró ante el Tribunal y aseguró no recordar nada de lo que sucedió, “no recuerdo nada… estábamos tomando vino desde las diez de la mañana, almorzamos y después desperté en una celda y un policía me dijo que ya me habían conseguido un abogado porque había matado a una persona”, manifestó.

La Cámara Penal N° 2 se encuentra tomando las declaraciones testimoniales pertinentes. Se prevé continuar el debate, el día martes 28 de julio próximo.

A continuación se transcriben los autos interlocutorios que resolvieron las cuestiones previas.

PEX 120854/12

“BARROSO RUBEN DOMINGO AV HOMICIDIO CALIFICADO”

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CIENTO DIEZ.-

VILLA MERCEDES (SAN LUIS), siete  de julio de dos mil quince.-

AUTOS Y VISTOS: Los  presentes  autos  caratulados:  “BARROSO RUBEN DOMINGO-AV. HOMICIDIO CALIFICADO” (PEX 120854/12), traídos a despacho para  resolver las cuestiones previas articuladas por la Defensa.

Y CONSIDERANDO:   I-   Atento   los   planteos   de   cuestión   previa introducida por la Defensa del acusado, referidos, el primero de ellos, a la incorporación en el legajo de la declaración del Sr. Jorge Anibal Barroso, hermano del  imputado,  solicitando  se omita  su  declaración;  y  el  segundo referido  a  la declaración testimonial del Comisario Cesar David Prado, solicitando que  no se lo admita como testigo sino solamente en carácter de indagación sumaria, dando los respectivos fundamentos. De estos planteamientos se corre  traslado a Fiscalía de Cámara, quien a la primera  cuestión, no plantea objeción a los argumentos de  la defensa de conformidad a lo prescripto por el art. 178 del C.P.Crim.;  y en cuanto a la  segunda  cuestión  se  opone a   la  misma   pidiendo  su   rechazo,  y  a   cuya exposición de  fundamentos nos remitimos brevitatis causae a las constancias de la respectiva acta  de debate oral.

II- Que  entrando a resolver la primera  cuestión sometida a decisión, el Tribunal  entiende  que   le  asiste  razón   al  cuestionamiento  formalizado  por  la Defensa conforme al art.  43,  segundo párrafo, de  la Constitución Provincial y su consecuente art. 178 del C.P.Crim.  inc. 3º, no corresponde llamar ni admitir como testigos a los hermanos del imputado, salvo en el interés de la defensa. Que  de  las constancias de  fs. 75/75  vta.  autos surge que  el Sr  Jorge Aníbal  Barroso es hermano del  imputado  y que  el  mismo  ha  sido  ofrecido  como testigo nuevo  por Fiscalía de Cámara a fs. 295 vta.

Esta  norma  busca proteger los lazos de  solidaridad familiar y ya en  la propia nota  de  Tomás Jofré a este artículo expresaba, citando  a Framarino, “Es preciso no olvidar que  el juicio penal tiene por fin la reafirmación de la tranquilidad la justicia al propio pariente, perturbaría  la conciencia social: sentiríase violada en su ideal de la solidaridad familiar”.

En tal sentido, Jauchen ha  señalado: “El fundamento de  la prohibición estriba  primordialmente  en  principios  de  orden   moral  y  familiar.  Obligar  a  un pariente cercano o al cónyuge del imputado a manifestar toda la verdad  de lo que conoce con  respecto al  hecho, como  cualquier  testigo,  importaría  en  la  mayor parte de los casos, colocarlo frente  a la opción de mentirle al juez para salvar a la persona con quien tiene un estrecho lazo afectivo y de este modo  incurrir en falso testimonio,  o bien  decir  la  verdad  y de  este modo  perjudicar  a ese ser  querido. Una   disyuntiva   semejante   choca    visiblemente   contra   los   más  elementales principios   humanitarios.   Y   de   inmediato   se  advierte    que    el   horizonte   de investigación integral en el proceso penal en el que  está  interesada la comunidad tiene  su  límite  en  circunstancias como  éstas, en  las  que  es menester  por sobre todo   el  resguardo  de   derechos  individuales  que   están  por  encima  de   aquel objetivo. Y así,  es la estabilidad familiar la que  en este caso  se protege, evitando que   por  los  extremos  que   se  prohíben se  puedan llegar  a  resquebrajar  los vínculos  sentimentales  y afectivos  que  unen  a los  componentes de  una  familia” . (Jauchen,  Eduardo; “Tratado   de  Derecho  Procesal  Penal”,  tomo  II,  Rubinzal- Culzoni editores; 1º edición, año 2.012;  págs. 781/782).

III.-Respecto   de    la   segunda  cuestión   planteada,   referida   a    los testimonios  que  se hallan  comprendidos  en  la  norma  del  art.  179  del  C.P.Crim, este Tribunal tiene dicho en  referencia a la prueba testimonial, que  toda  persona es hábil  para  declarar  como  testigo,  sin  perjuicio  de  la  evaluación  que  el  Juez deba hacer oportunamente de  los  testimonios,  como  de  cualquier  otro  elemento de juicio.-

Así, ésta Cámara ha  dicho en  autos “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: GODOY MIRANDA LUCIANO ALBERTO – ROBO” (INC 161560/1): “Que el       Defensor       radica       sus      cuestionamientos  fundamentalmente,  en   la introducción como  prueba  de  cargo  de  testigos cuya  habilidad pone  en  duda,  a mérito de   las prescripciones que  emergen del  art.   179  del C.P.  Crim. En este sentido cabe  decir,  que  en  la actualidad en  los códigos de  forma  modernos, ha desaparecido el integración   a  la   prueba   compuesta  la   capacidad jurídica    amplia,    es   decir que     en    principio    todos   están   en    condiciones    de  testimoniar, y deberán descartarse aquellas personas cuya  inhabilidad resulte de   la  falta de capacidad, probidad,  conocimiento sobre  el  hecho por  el  que  deponen o imparcialidad. El descrédito     de     un     testimonio no  dependerá sólo de  la minusvalía impuesta objetivamente, sino   porque  el conocimiento del que  participa adolece de un vicio subjetivo. Corresponde determinar, en el grado de razonabilidad, que  es  exigible en  esos casos, si había  una  efectiva toma  de  conciencia, por medio de  algunos sentidos,  de   la realidad  fenoménica sobre   la que   ilustra al  Juez;   en grado su relación verbal era objetiva y no se alteraba con valoraciones propias,   o deformaciones interesadas. Demostrado el análisis, que  se debe realizar a la luz de   lo  que   universalmente  se  conoce como   ‘sana       crítica       racional’,       la parcialidad del testigo, ya  no  está  en  sospecha, es inhábil para  declarar y  no puede ser tenido en cuenta para nada”.

Por  las razones expuestas; SE RESUELVE: I-  HACER LUGAR a  la cuestión previa  introducida por  el abogado de  la Defensa referida a la exclusión probatoria  del  testimonio  de   Jorge  Anibal  Barroso  y,  en   consecuencia,  no proceder a su  citación a éste Debate Oral; II-  NO HACER LUGAR a la cuestión previa incorporada por  el abogado de  la Defensa referente a  la exclusión como testigo del Sr. Cesar David Prado. Protocolícese y hágase saber.-

FDO.   DRES.   MARÍA  SILVIA DEL  CASTILLO  DE  INSUA  –  ANÍBAL  ATILIO ASTUDILLO   –   GUILLERMO   ALFREDO   GATICA.   ANTE   MI  DR.   HÉCTOR ALFREDO LAZZARI.

                                                                           Redacción: G. Campana

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