Comenzó a desarrollarse en la Sala de Juicios Orales de la Cámara Penal N° 2 de Villa Mercedes.
En la Sala de Juicios Orales de la Cámara Penal N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, comenzó a desarrollarse el juicio oral en la causa “Barroso Rubén Domingo- Av. Homicidio Calificado”. El hecho que se investiga habría ocurrido en la tarde del 4 de mayo de 2012 en la ciudad de Justo Daract, cuando el imputado Rubén Barroso -alias pechuga- le habría propinado ocho golpes con una pala al damnificado Roberto Rubén Moye, causándole la muerte. Tal situación acaecería luego de una discusión que surgió de un encuentro entre ambos, en el que habrían estado bebiendo vino.
El Tribunal que interviene en el debate está conformado por su Presidente, Dra. María Silvia Insúa, y los vocales, Dres. Guillermo Gatica y Dr. Aníbal Astudillo. Como representante del Ministerio Fiscal, se desempeña el Dr. Rubén Ángel Alonso. El imputado es defendido por el Dr. Gonzalo Estrada.
En el inicio de la audiencia, el Secretario Dr. Héctor Lazzari dio lectura a la Requisitoria Fiscal.
Seguidamente, el abogado de la defensa planteó cuestiones previas. En primer lugar, solicitó que se omita la declaración del Sr. Jorge Aníbal Barroso (hermano del acusado); y la segunda cuestión referida a la declaración testimonial del Comisario Cesar David Prado, pidiendo que no se lo admita como testigo, sino solamente en carácter de indagación sumaria. A lo que el Tribunal resolvió hacer lugar a la primera cuestión y no hacer lugar al segundo planteo.
Por último, el imputado Rubén Domingo Barroso declaró ante el Tribunal y aseguró no recordar nada de lo que sucedió, “no recuerdo nada… estábamos tomando vino desde las diez de la mañana, almorzamos y después desperté en una celda y un policía me dijo que ya me habían conseguido un abogado porque había matado a una persona”, manifestó.
La Cámara Penal N° 2 se encuentra tomando las declaraciones testimoniales pertinentes. Se prevé continuar el debate, el día martes 28 de julio próximo.
A continuación se transcriben los autos interlocutorios que resolvieron las cuestiones previas.
PEX 120854/12
“BARROSO RUBEN DOMINGO AV HOMICIDIO CALIFICADO”
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CIENTO DIEZ.-
VILLA MERCEDES (SAN LUIS), siete de julio de dos mil quince.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “BARROSO RUBEN DOMINGO-AV. HOMICIDIO CALIFICADO” (PEX 120854/12), traídos a despacho para resolver las cuestiones previas articuladas por la Defensa.
Y CONSIDERANDO: I- Atento los planteos de cuestión previa introducida por la Defensa del acusado, referidos, el primero de ellos, a la incorporación en el legajo de la declaración del Sr. Jorge Anibal Barroso, hermano del imputado, solicitando se omita su declaración; y el segundo referido a la declaración testimonial del Comisario Cesar David Prado, solicitando que no se lo admita como testigo sino solamente en carácter de indagación sumaria, dando los respectivos fundamentos. De estos planteamientos se corre traslado a Fiscalía de Cámara, quien a la primera cuestión, no plantea objeción a los argumentos de la defensa de conformidad a lo prescripto por el art. 178 del C.P.Crim.; y en cuanto a la segunda cuestión se opone a la misma pidiendo su rechazo, y a cuya exposición de fundamentos nos remitimos brevitatis causae a las constancias de la respectiva acta de debate oral.
II- Que entrando a resolver la primera cuestión sometida a decisión, el Tribunal entiende que le asiste razón al cuestionamiento formalizado por la Defensa conforme al art. 43, segundo párrafo, de la Constitución Provincial y su consecuente art. 178 del C.P.Crim. inc. 3º, no corresponde llamar ni admitir como testigos a los hermanos del imputado, salvo en el interés de la defensa. Que de las constancias de fs. 75/75 vta. autos surge que el Sr Jorge Aníbal Barroso es hermano del imputado y que el mismo ha sido ofrecido como testigo nuevo por Fiscalía de Cámara a fs. 295 vta.
Esta norma busca proteger los lazos de solidaridad familiar y ya en la propia nota de Tomás Jofré a este artículo expresaba, citando a Framarino, “Es preciso no olvidar que el juicio penal tiene por fin la reafirmación de la tranquilidad la justicia al propio pariente, perturbaría la conciencia social: sentiríase violada en su ideal de la solidaridad familiar”.
En tal sentido, Jauchen ha señalado: “El fundamento de la prohibición estriba primordialmente en principios de orden moral y familiar. Obligar a un pariente cercano o al cónyuge del imputado a manifestar toda la verdad de lo que conoce con respecto al hecho, como cualquier testigo, importaría en la mayor parte de los casos, colocarlo frente a la opción de mentirle al juez para salvar a la persona con quien tiene un estrecho lazo afectivo y de este modo incurrir en falso testimonio, o bien decir la verdad y de este modo perjudicar a ese ser querido. Una disyuntiva semejante choca visiblemente contra los más elementales principios humanitarios. Y de inmediato se advierte que el horizonte de investigación integral en el proceso penal en el que está interesada la comunidad tiene su límite en circunstancias como éstas, en las que es menester por sobre todo el resguardo de derechos individuales que están por encima de aquel objetivo. Y así, es la estabilidad familiar la que en este caso se protege, evitando que por los extremos que se prohíben se puedan llegar a resquebrajar los vínculos sentimentales y afectivos que unen a los componentes de una familia” . (Jauchen, Eduardo; “Tratado de Derecho Procesal Penal”, tomo II, Rubinzal- Culzoni editores; 1º edición, año 2.012; págs. 781/782).
III.-Respecto de la segunda cuestión planteada, referida a los testimonios que se hallan comprendidos en la norma del art. 179 del C.P.Crim, este Tribunal tiene dicho en referencia a la prueba testimonial, que toda persona es hábil para declarar como testigo, sin perjuicio de la evaluación que el Juez deba hacer oportunamente de los testimonios, como de cualquier otro elemento de juicio.-
Así, ésta Cámara ha dicho en autos “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: GODOY MIRANDA LUCIANO ALBERTO – ROBO” (INC 161560/1): “Que el Defensor radica sus cuestionamientos fundamentalmente, en la introducción como prueba de cargo de testigos cuya habilidad pone en duda, a mérito de las prescripciones que emergen del art. 179 del C.P. Crim. En este sentido cabe decir, que en la actualidad en los códigos de forma modernos, ha desaparecido el integración a la prueba compuesta la capacidad jurídica amplia, es decir que en principio todos están en condiciones de testimoniar, y deberán descartarse aquellas personas cuya inhabilidad resulte de la falta de capacidad, probidad, conocimiento sobre el hecho por el que deponen o imparcialidad. El descrédito de un testimonio no dependerá sólo de la minusvalía impuesta objetivamente, sino porque el conocimiento del que participa adolece de un vicio subjetivo. Corresponde determinar, en el grado de razonabilidad, que es exigible en esos casos, si había una efectiva toma de conciencia, por medio de algunos sentidos, de la realidad fenoménica sobre la que ilustra al Juez; en grado su relación verbal era objetiva y no se alteraba con valoraciones propias, o deformaciones interesadas. Demostrado el análisis, que se debe realizar a la luz de lo que universalmente se conoce como ‘sana crítica racional’, la parcialidad del testigo, ya no está en sospecha, es inhábil para declarar y no puede ser tenido en cuenta para nada”.
Por las razones expuestas; SE RESUELVE: I- HACER LUGAR a la cuestión previa introducida por el abogado de la Defensa referida a la exclusión probatoria del testimonio de Jorge Anibal Barroso y, en consecuencia, no proceder a su citación a éste Debate Oral; II- NO HACER LUGAR a la cuestión previa incorporada por el abogado de la Defensa referente a la exclusión como testigo del Sr. Cesar David Prado. Protocolícese y hágase saber.-
FDO. DRES. MARÍA SILVIA DEL CASTILLO DE INSUA – ANÍBAL ATILIO ASTUDILLO – GUILLERMO ALFREDO GATICA. ANTE MI DR. HÉCTOR ALFREDO LAZZARI.
Redacción: G. Campana