LA REPARACIÓN INTEGRAL NO CORRESPONDE CUANDO SE TRATA DE HECHOS COMETIDOS EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO

El tribunal de impugnación de la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial,  rechazó el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la defensa  de un imputado por abuso sexual simple.

En marco de una causa donde se investiga un delito contra la integridad sexual,  la defensa había propuesto un acuerdo de reparación integral que consistía en la entrega de una suma de dinero y tareas comunitarias. En esa oportunidad, el fiscal de la causa informó que la víctima no prestó el consentimiento. En consecuencia, el Juez de Garantía no hizo lugar a la reparación  integral del daño propuesta por la defensa en razón de la negativa por parte de la víctima y se desarrolló la audiencia de control de acusación y la elevación de la causa al Colegio de Jueces.

 Para mayor información: https://www.periodicojudicial.gov.ar/juzgaran-a-un-hombre-por-abuso-sexual/

En esta última audiencia, la defensa interpuso una apelación y una nulidad en relación a lo resuelto por el Juez de Garantía, por lo que el planteo pasó a resolver al Tribunal de Impugnación.

 El tribunal integrado por las Dras. Cintia Paola Martín – Maria Monserrath Bocca y el Dr. Jorge Sabaini Zapata –luego de una audiencia desarrollada el pasado 19 de mayo- resolvió no hacer lugar al recurso de apelación y nulidad y confirmar lo dispuesto por el Juez de Garantía Nº 2 (subrogante).

En su resolución los jueces expresaron que “corresponde rechazar la apelación deducida, dado que conforme lo estipulado en el ordenamiento procesal provincial, en su artículo 225 inciso e), no es posible en el caso de marras arribar a una reparación integral” en relación a esto dijeron que la norma traída a colación expresa: “…No corresponderá…Cuando se tratare de hecho cometidos dentro de un contexto de violencia de género, familiar o de trato familiar…”. Motivo por el cual no sería posible llegar a la aplicación de la reparación integral o acuerdo conciliatorio, previstos en los artículos 224 y 223 del C.P.P., respectivamente, en razón de estar expresamente prohibido; por lo que le asiste razón al Titular de la acción pública.

Asimismo, en la resolución se enuncia que atendiendo a la obligación difusa que recae sobre todos los Magistrados, esto es, el control de constitucionalidad y convencionalidad, resultaría completamente contrario a esa manda, el hacer lugar a una reparación integral cuando se trate de cuestiones de violencia de género.

 

Entre las normativas mencionaron a la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, ratificada por nuestro país a través de la Ley Nº 24.632, y que en su artículo 2 dispone: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.”

Y por otra parte la Ley Nacional N° 26.485 que en su artículo 1 establece: “… Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República…”; y tanto que en su artículo 4 dispone: “… Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.”.

El tribunal dijo que la nulidad articulada por la defensa respecto de violación de procedimientos, por la falta de realización de la audiencia prevista en el artículo 224 del C.P.P., atento el ofrecimiento de reparación integral, no es atendible, por cuanto no existiría ese vicio, ya que el artículo siguiente del mismo plexo normativo, expresa cuáles son los casos excluidos, más específicamente en el artículo 225 inciso e), por el cual se descarta la reparación integral cuando se tratare de hechos cometidos dentro del marco de la violencia de género.

Ello implica desestimar el planteo de nulidad deducido, así como también rechazar el recurso de apelación instado por la defensa, y confirmar la resolución del juez, y procederse a la elevación a Juicio Oral. Y que dicho Resolutorio no ocasiona un agravio concreto que permita considerar que no se ajusta a derecho, por lo que no resulta atendible la pretensión recursiva de la defensa.

 

Prensa Judicial Villa Mercedes

Compartir

Anterior

LLAMADO A INSCRIPCIÓN PARA SÍNDICOS

Siguiente

MEDIACIÓN TILISARAO: REUNIÓN INFORMATIVA CON ÁREAS DE TRABAJO SOCIAL