NOVEDADES EN EL CASO DE “LUCERO VÍCTOR HUGO – AV. HOMICIDIO”

El Tribunal resolvió no hacer lugar a los recursos planteados por la defensa.

En el día de hoy, el Tribunal de la Cámara Penal N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial resolvió no hacer lugar a los recursos planteados por la defensa, en el debate oral de la causa “Lucero Víctor Hugo – Av. Homicidio”.

Víctor Hugo Lucero está imputado por el delito de Homicidio Simple, por un hecho donde le habría disparado a un joven que intentó robarle.

Se prevé que el debate oral continuará el día 28 de septiembre, a las 15:30 hs.

A continuación, se transcribe el Auto Interlocutorio emitido por el referido Tribunal:

VILLA MERCEDES (SAN LUIS), diez de septiembre de dos mil quince.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada “LUCERO VICTOR HUGO-AV. HOMICIDIO”– Pex 64298/9, traída a despacho para resolver los planteos efectuados por la Defensa.

Y CONSIDERANDO: I – Que en referencia a los planteos efectuados por la Defensa que abarcan las siguientes cuestiones: Recurso de nulidad contra el A.I. Nº 136; Declaración de inconstitucionalidad del art. 333 in fine del Cod.Proc.Crim. de la Provincia y la recusación del Sr. Fiscal de Cámara, conforme fundamentos vertidos en la audiencia oral de los que da cuenta el acta de debate y a los que brevitatis causae nos remitimos, el Tribunal dispone correr traslado de las impugnaciones al Ministerio Público Fiscal dado el carácter contradictorio del proceso oral. La parte acusadora se opone a los planteos brindando argumentos que obran  en la respectiva Acta de Debate para ser tenidos en cuenta por el Tribunal.-

II– Entrando al análisis de las cuestiones articuladas por la Defensa, corresponde expedirnos en primer lugar en relación al recurso de nulidad intentado, y en ese sentido debemos señalar ab initio que el mismo resulta formalmente inadmisible conforme lo prevé el art. 387 del C.Penal dado que esa vía impugnativa carece de virtualidad propia hallándose atada en relación de dependencia con el recurso de apelación, lo que exige una interposición simultanea. Que de haber existido un planteamiento de esa naturaleza seria este Tribunal quien debería resolver en primera instancia y no uno de instancia superior, tal como corresponde según lo manifestado precedentemente relativo a la acción recursiva elegida por el recurrente. Amén de ello cabe tener presente el carácter restrictivo de la actividad recursiva durante el desarrollo del debate oral conforme lo señala el distinguido jurisconsulto Eduardo Jauchen en su Tratado de Derecho Procesal Penal (Ed. Rubinzal Culzoni, p. 609), donde expresa: “ …en éstas únicamente procede el recurso de reposición con un particular aditamento: su interposición será entendida como protesta de recurrir en apelación para el caso en que aquella fuere procedente y el tribunal rechace la revocatoria …”.-

En segundo lugar corresponde expedirnos en relación al recurso de inconstitucionalidad intentado en relación a la norma del art. 333 del código del rito y sobre el particular cabe señalar que la articulación debió ser formulada en el mismo momento que se acuerda para el planteamiento de cuestiones previas, razón por la cual el planteo deviene formalmente extemporáneo, correspondiendo su rechazo. Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta que la Constitución Provincial autoriza la declaración de oficio por parte de los jueces de las normas que se consideren inconstitucionales, amerita dar tratamiento a esta cuestión.

En función de tal facultad cabe señalar que dentro de las facultades reservadas constitucionalmente a las provincia, se encuentra la de poder legislar en materia de procedimiento llámese civil, penal, laboral, administrativo etc. y en esa inteligencia el legislador provincial ha redactado el Cód. Proc. Penal donde se encuentra la norma puesta en cuestión por la defensa, confiriéndole un modo abierto a la interpretación judicial, siempre y cuando se respeten principios y garantías de de jerarquía superior contenidas tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, razón por la cual y a la luz de esa amplia interpretación con las limitaciones que hemos aludido, no se advierte en la propuesta del Fiscal de Cámara violación a ninguna norma constitucional lo que motiva el rechazo de esta cuestión.

La tercera cuestión propuesta referida a la recusación del Ministerio Público Fiscal, sigue la misma suerte que los anteriores planteos impugnativos, toda vez que lo vinculado al instituto de recusaciones tiene carácter de interpretación restrictiva y solo tendrá cabida en los excepcionales casos contemplados en los arts. 26 y 27 del C. P. Penal con remisión a la específica normativa que legisla el Cod. Proc. Civil y Comercial de la Provincia.

En el planteo de la defensa no se advierte que la recusación del funcionario se ajuste a ninguna de las situaciones que prevé la norma procedimental dado que al Órgano acusador solo podrá exigírsele imparcialidad subjetiva y no objetiva en mérito a que es parte ineludible en el proceso de debate oral y su participación obedece a la defensa del interés público y comunitario.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I– No hacer lugar a los planteos alegados por el abogado de la defensa; II – Continúe el debate oral según su estado. Notifíquese.

FDO. DRES. MARÍA SILVIA DEL CASTILLO DE INSÚA – ANÍBAL ATILIO ASTUDILLO – GUILLERMO ALFREDO GATICA. ANTE MÍ: DR. HÉCTOR ALFREDO LÁZZARI.

Redacción: G.Campana

Corrección: J.N.Sanchez

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