Refiere a las últimas resoluciones judiciales publicadas. Encuéntrelos en la Pestaña “Noticias –Superior Tribunal”.
ACREDITAR PERSONERÍA NO INTERRUMPE EL PLAZO DE CADUCIDAD.
STJSL- Autos: “VAVRIK MARTHA SUSANA C/ JUAN CARLOS GÓMEZ Y/O JUAN CARLOS GÓMEZ S.R.L. – DESPIDO – RECURSO DE QUEJA”, Expte. N° 01-V-2010, IURIX Nº 193425/10.
Auto Interlocutorio: Nº 147 /13. Fecha: 30/05/2013
Acreditar personería no interrumpe el plazo de caducidad. El último acto procesal impulsorio del recurrente, parte interesada y obligada a ello, está representado por el escrito de interposición del recurso de queja, toda vez que el trámite tendiente a acreditar la personería, cuando quien se presenta había actuado en los términos del Art. 48 del Código Procesal, carece de efecto para instar el procedimiento hacia su fin, por lo que no interrumpe el plazo para que opere la caducidad.
PRESUNCIONES. SILENCIO Y OMISIONES DEL EMPLEADOR.
CCCMSL- N°1-Autos: “MALDONADO, RAÚL EDUARDO C/ AMPRINO, CARLOS Y OTRO/COBRO DE PESOS – LABORAL”, EXP 72373/8.
Sentencia Nº 82/13. Fecha: 30/07/2013
Voto: Dra. Gloria Olga Sosa Lago De Tarazi
Si el empleador fehacientemente intimado a regularizar la situación laboral, mediante la cual se denuncia fecha real de ingreso, guarda silencio en relación, determina la aplicación de la presunción en contra del empleador prevista en el Art. 57 L.C.T., concordante con el Art. 919 del C.C. que considera al silencio como un reconocimiento del hecho que se afirma y que opera en el supuesto de quedar establecida la relación de trabajo.
La omisión de exhibir el libro especial del Art. 52 LCT la presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. A su vez como en el libro especial se debe consignar, entre otros datos, la fecha de ingreso y egreso (Art. 52 inc. d) LCT corresponde aplicar la presunción prevista en el Art. 55 LCT y tener por ciertas las fechas que en tal sentido alega el actor.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. NON BIS IN IDEM.
STJSL-Autos: “VIAPIANA VÍCTOR EDGARDO c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” Expte. N° 13-V-2006 – IURIX N° 188284/10.
Sentencia Nº 44 /13. Fecha 03/07/2013
Voto: Dr. Oscar Eduardo Gatica
Si para el acceso a un cargo la Administración requiere la inexistencia de sanciones disciplinarias anteriores, esto no implica que ésta sea una nueva sanción por los anteriores hechos ya punidos, sino un efecto o secuela de las mismas.-
LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA NO HACE COSA JUZGADA.
STJSL-S.J.– S.D. N° Autos: “PEDERNERA ANA MARÍA c/ RIVEROS PABLO s/ DAÑOS y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN” Expte. Nº 08-P-12 – IURIX Nº 2318/97.-
Sentencia Nº 48 /13. Fecha: 31/07/2013
Voto Dr. Florencio Damián Rubio.
El Art. 1103 del C.C. no asigna fuerza de cosa juzgada a toda sentencia penal absolutoria, sino que limita los casos en que tal propagación se produce a aquellos en que la absolución se funda en la inexistencia del hecho principal, es decir, sólo posee fuerza de cosa juzgada, en sede civil, la sentencia penal que absuelve al imputado por no haberse acreditado la existencia del hecho principal, entendiendo que el hecho principal comprende no sólo la existencia del hecho en sí, sino las circunstancias esenciales que concurrieron en la producción del delito.
“Habiendo afirmado la Sentencia Penal absolutoria la existencia del hecho objeto de la presente causa, la conducta del absuelto puede y debe ser nuevamente examinada a los efectos de la responsabilidad civil”, por lo que al evaluar la responsabilidad de las partes de la cual surge que hubo culpa concurrente, corresponde condenar al absuelto en sede penal y a la compañía de seguro en forma solidaria.