PÉRDIDA Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

La privación tiene efectos a partir de una sentencia judicial que así lo determine, y si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental, el otro continúa ejerciéndola, en cada caso particular siempre se tiene en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. 

La responsabilidad parental se pierde cuando alguno de los progenitores (art. 700 CCyC):

  • Es condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;
  • Abandona al hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;
  • Pone en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
  • Se haya declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

 

Y se extingue cuando (art. 699 CCyC):

  • Muere el progenitor o el hijo;
  • Cuando el progenitor ejerce la profesión en un instituto religioso o monasterio;
  • Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad;
  • Por emancipación
  • Por adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.

 

Cabe aclarar que la privación tiene efectos a partir de una sentencia judicial que así lo determine, y si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental, el otro continúa ejerciéndola, en cada caso particular siempre se tiene en cuenta el interés superior del NNA.

 

Vale agregar que La Ley 27363 incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación el artículo 700 bis que establece que cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:

  • Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor;
  • Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;
  • Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.

La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.

La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.

Por otro lado, se incluyó la modificación del artículo 702 en relación a la suspensión del ejercicio que se mantiene mientras dure:

  • La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
  • El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años;
  • La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
  • La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;
  • El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.

El Dr. Diego Nievas explicó que en ambos casos las modificaciones introducidas tienen que ver con delitos que se comenten en el marco del ejercicio de la violencia familiar y/o de género, provocando según el caso ya sea la privación o la suspensión de la responsabilidad parental. En otras palabras, la ley dispone la privación automática de la responsabilidad parental no sólo ante el supuesto de femicidioIncluye dos nuevos supuestos: que el progenitor hubiese sido condenado como autor, coautor, instigador o cómplice por la comisión del delito de lesiones gravísimas contra el otro progenitor o los hijos o por el delito contra la integridad sexual contra sus descendientes (incluyendo los delitos enunciados en el artículo 700 bis en grado de tentativa).

Además, modifica el texto del artículo 702 CCCN, relativo a los distintos casos en los que opera la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental; adicionando el inciso e), que contempla el procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis incisos a) y b), cuando los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.

La citada normativa, informó Nievas se desarrolla en el paradigma preponderante de compromisos asumidos por el Estado Argentino al suscribir instrumentos internacionales que tienen por objeto la erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, los que a su vez consideran a la Violencia Familiar y en especial la de Genero como un fenómeno multicausal que debe ser abordado y erradicado de manera transversal por todas las ramas del derecho.

Para mayor información de la temática ingresar a los siguientes enlaces: 

PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

RESPONSABILIDAD PARENTAL EN LA ADOLESCENCIA

 

 

Redacción: D.Zambrano

Corrección: G.Campana/Dr.Diego Nievas

Colaboración: Dr. Diego Nievas, Secretario Juzgado de Familia N° 1, Segunda Circunscripción Judicial.

Fuentes: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm

https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/01/10/breves-consideraciones-sobre-el-reformado-regimen-de-privacion-de-la-responsabilidad-parental-un-estudio-desde-el-analisis-de-las-voces-jurisprudenciales-mas-contemporaneas/#:~:text=la%20responsabilidad%20parental%3A-,A.,%2C%20en%20contra%20del%20progenitor%C2%BB.

 

 

 

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