PRISIÓN PREVENTIVA PARA ACUSADO DE HOMICIDIO SIMPLE

 Fue la medida que se dispuso en la causa “Pérez Mauricio José- Av. Homicidio Simple”.

Ayer, el Juez de Instrucción N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Alfredo Osvaldo Cuello, ordenó el procesamiento y prisión preventiva de Mauricio José Pérez, como presunto autor del delito de homicidio agravado por la utilización de arma de fuego (Arts. 79 y 41 bis del C.P.). En consecuencia, se dispuso el inmediato traslado del imputado al  Servicio Penitenciario Provincial a los efectos de cumplir la medida dispuesta.

El delito se produjo el día 4 de noviembre pasado, en el B° San Antonio de la ciudad mercedina, cuando Mauricio José Pérez le habría ocasionado la muerte a Jesús Cáseres, con un arma de fuego.

A continuación se transcribe el Fallo:

PEX 150861/13

“PÉREZ MAURICIO JOSÉ- AV. HOMICIDIO SIMPLE”

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SETECIENTOS SESENTA Y UNO

Villa Mercedes, San Luis, veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados “PÉREZ, MAURICIO JOSÉ – AV. HOMICIDIO SIMPLE” (Expte. Nº: PEX 150861/13), traídos a despacho a fin de resolver la situación jurídico procesal de MAURICIO JOSÉ PÉREZ, argentino, de 27 años de  edad, de estado civil soltero, con instrucción, de ocupación repartidor, nacido el 9 de Septiembre de 1986, en esta ciudad, hijo  de Esteban Pérez Oviedo y de Martha Edith Videla, domiciliado en Lamadrid Nº 116, ciudad, con D.N.I.N° 32.164.894, apodado “el negro” y sin señas particulares visibles.———————

Y CONSIDERANDO: I) Que los presentes actuados tienen inicio con el escrito suelto de fecha cuatro de Noviembre de 2013, ordenándose la realización de la autopsia de quien en vida se llamara Jesús Nazareno Cáseres. A fs. 25/74 se agrega el Sumario Preventivo Nº 727/13, confeccionado por la Comisaría Seccional  Octava de la de la U.R.II-D.M., luciendo en el mismo el Acta Inicial de Procedimiento, origen del mencionado sumario.———————————————————-

II) Que por encontrarse reunidos los extremos requeridos por  el art. 147 del C.P.Crim. se dispone el llamado a indagatoria de  MAURICIO JOSÉ PÉREZ, bajo la imputación de haber infringido los arts. 79 y 41 bis del C.P. (HOMICIDIO AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE ARMA DE FUEGO), en perjuicio de Jesús Poder Judicial San Luis Nazareno Cáseres. Asistido por letrados de su confianza, declara a fs. 141/142 vta.—————————————————————-

III) Que la prueba se conforma con las declaraciones de JOSÉ LEONARDO CÁSERES (fs. 150/151), RICARDO ANTONIO REYES (fs. 152), JOHANA JACQUELINA CÁSERES (fs. 153/154), CLAUDIO DARIO REYNOSO (fs. 155 y vta.), WALTER ANTONIO SOSA (fs. 156 y vta.), MARÍA CECILIA PIASCO (fs. 157), HORACIO SOSA DE LOS SANTOS –acompaña copia simple en tres fojas- (fs. 158/161), JOSÉ EDGARDO ESCUDERO (fs. 170 y vta.), BLANCA ELVIRA COLLAZO (fs. 171/172), CARLOS ALFREDO MARANGUELLO (fs. 173 y vta.), SANDRA CELINA BRAVO (fs. 174/175 y vta.), YESSICA ALEJANDRA OJEDA (fs. 176 y vta.), FABIO PAULINO OJEDA (fs. 177 y vta.), NESTOR JAVIER GAUNA (fs. 178 y vta.), HUGO EDUARDO BARRERA (fs. 179), AIXA ELIANA VILCHEZ (fs. 180 y vta.), ADRIAN RAMON RAMALLO (fs. 192), JESSICA ALDANA ARRIETA (fs. 193/194 vta.), KARINA GISELA TORRES (fs. 195 y vta.), WALTER ORTÍZ (fs. 196) y  BERTA ESTER MORENO (fs. 197 y vta.). Se agrega la autopsia  médico-legal (fs. 7/10) y diez fotografías (fs. 13/22); el sumario prevencional Nº 727/13 (fs. 25/74), el expediente Nº 136/13 (fs. 82/138); el informe del Cuerpo Profesional Forense (fs. 186/188) y  pericia química S.Q.L. Nº 649/13 (fs. 198/202). Asimismo se tiene a  la los autos caratulados “Cáseres Antonio Gustavo – Cáseres Jesús Nazareno Av. Robo Calificado”, que tramitan por ante el Juzgado de  Instrucción Nº 2.——————-

A fs. 163, 183 y 203/207, lucen informes de antecedentes.—–

IV) Analizadas las presentes actuaciones y no obstante las expresiones vertidas por Pérez durante la indagatoria, concibo ajustado a derecho dictar su procesamiento, por hallar mérito suficiente, conforme la prueba recabada, para responsabilizarlo  provisoriamente del injusto atribuido.—————————————————

La sucinta reconstrucción de los hechos acaecidos, indica que el día cuatro de Noviembre del presente año, en las primeras horas de la madrugada, aproximadamente a las 00:30, tras llegar e ingresar en su domicilio sito en calle Lamadrid Nº 116, ciudad, decide salir ya que escucha gritos provenientes de la vereda, lugar donde se encontraban su pareja –Sandra Bravo- y las hijas de ésta Yessica, Gisela y Mili Ojeda-, quienes estaban protagonizando un altercado, con los hermanos Antonio y Jesús Cáseres, evento que culmina con el disparo mortal que éste último recibe, dándose el imputado, inmediatamente a la fuga en su vehículo, para finalmente ser aprehendido en la localidad de la provincia de Córdoba, Paunero.——————————————————————————-

La muerte, es certificada por el Dr. Sosa de los Santos a fs. 57 y vta., profesional encargado de la autopsia, cuyo informe luce agregado a fs. 7/10, con sus correspondientes vistas fotográficas de fs. 13/22. El facultativo, concurre a fs. 158/161, acompañado de copias simples de un libro con el que respalda sus conclusiones: “Causa Eficiente de Muerte: Disparo de arma de fuego en tórax (hemitórax anterior derecho) con destrucción masiva del pulmón derecho. Trayectoria del disparo: de adelante hacia atrás, levemente de derecha a izquierda, y levemente de arriba hacia abajo. (…) Consideraciones Médico Legales: (…) El disparo fue efectuado a muy corta distancia (aproximadamente a unos cincuenta centímetros) que es lo que nos da el “efecto bala”… ”, para aclarar, en la audiencia, que para que éste se produzca con un cartucho de munición la distancia del disparo como máximo tiene que ser de 60 cm. o menos “y también puede ser lo que se llama a boca de jarro, prácticamente apoyándolo.”.————————————

El informe agregaba que en la “zona del músculo pectoral derecho, se observa el “taco” de plástico del cartucho que se extrae (…) se secciona completamente el pulmón derecho (…) y se van extrayendo cuidadosamente todos los perdigones diseminados (…). En total, se extraen cincuenta y tres (53) perdigones…”.———–

El mapa probatorio en el que me apoyo para la reproducción esbozada, principia con el Acta Inicial de Procedimiento de fs. 26/28, la que labrada por la Inspectora Piasco y el Oficial Principal Ortiz, es ratificada a fs. 157 y 196, respectivamente, al comparecer en esta sede. En aquella, queda plasmada un importante resumen de las diligencias prevencionales llevadas a cabo por los funcionarios policiales que intervienen desde que se toma conocimiento del hecho. Las actuaciones complementarias del sumario prevencional, traen consigo el croquis –fs. 130- de la vivienda de Pérez y a fs. 131/136 incorporan once (11) vistas fotográficas, las que con sus respectivas leyendas ilustran la citada morada y la vestimenta que lucía el fallecido.———————————————————————

El arma usada en la ocasión y que de acuerdo a las constancias de autos, se trataría de una escopeta, no fue localizada por las autoridades policiales, tal como a fs. 61 lo afirma la “diligencia de la instrucción”, suscripta por los ya mencionados agentes del orden Piasco y Sosa y en presencia de la testigo Blanca Quiroga –aún no compareció-, que da cuenta de que en la zona allí descripta –a la que remito- se llevó a cabo una inspección “en busca del “arma de fuego tipo escopeta recortada, con la que se extinguió la vida (…) arrojando resultado negativo, adjuntando a fojas siguientes del presente escrito copias de vistas fotográficas, tomadas de los sectores recorridos.” y a fs. 62/64, obran tres (3) fotos con las leyendas correspondientes.————————————————————————-

El comisario Ramallo, a fs. 192, al respecto nos dice que el rodado en el que se conducía el imputado “quedó en la localidad de Paunero (…) la policía local inspeccionó el auto. Que no se encontró el arma. Que Pérez nos manifestó que la había arrojado cerca del lugar del hecho. Que se realizó rastrillaje pero no se encontró el arma.”. Por su parte, Walter Ortiz, a fs. 196, nos dice que “fuí en la comisión a cargo del Comisario Ramallo a Paunero (…) fuimos simples observadores del procedimiento a cargo de la policía de Córdoba. Que el capot del vehículo y el baúl estaba levantado cuando llegamos y no se encontró nada (…). Que con respecto al arma dijo el detenido que se había despojado del arma en el predio donde funcionaba el Club Caza y Pesca. Que hicimos rastrillaje, se tomaron vistas fotográficas del lugar con resultado negativo.”.—————————————–

De importancia resulta el expediente Nº 524/13, confeccionado por la Comisaría de V. Mackenna, Dptal. Río Cuarto de la Policía de Provincia de Córdoba, en el que luce a fs. 89/90, el acta de suscripta por el Cabo Roberto Díaz y el Jefe de Dependencia Crio. Daniel Barrionuevo, dando cuenta de que en la ciudad de Paunero, el día 4 de Noviembre del presente año, a la hora 10:30, se procede a la identificación en del automotor Peugeot 504, dominio RSH-306 y de quien aparecía como sospechoso Pérez- para su posterior traslado al Juzgado de Control y Faltas de la ciudad de Río Cuarto.————————————————–

En dicho instrumento consta que “siendo las 14:15 hs. Se hace presente el AGTE. PALACIO MARTINEZ GASTON EZEQUIEL, D.N.I. Nº 29.176.967 quien procede a realizar el dermotest a PEREZ, haciendo entrega espontanea de los resultados…”, agregándose a fs. 96, el acta de secuestro de las muestras obtenidas, aclarándose que “las mismas son entregadas espontáneamente por AGTE. PALACIO MARTINEZ GASTON EZEQUIEL, D.N.I. Nº 29.176.967, numerario de la Sección Criminalística Div. Investigaciones de la U.R.D. Río Cuarto.”. La fs. 97, titulada “DERMOTEST REALIZADO A PEREZ MAURICIO JOSE”, contenía las muestras tomadas, remitidas en soporte papel, posteriormente enviadas a la División Criminalística de la Policía de la Provincia de San Luis para su análisis.——————————-

Esta dependencia policial –sección laboratorio científico- informa en la Pericia Química S.Q.L. Nº 649/13 –fs. 198/202- que el material de pericia recibido en un sobre que contiene dos fragmentos “de papel de color blanco, con cinta de celofán adherida” no se detectó en mano derecha e izquierda la presencia de residuos de plomo, bario y antimonio “al momento del análisis y con la técnica empleada.” El informe trae una nota, que por su importancia se transcribe: “Se deja constancia que el papel NO es el soporte adecuado para la técnica DERMOTEST debido a que quedan restos del mismo adherido a la cinta de celofán lo que dificulta la posterior visualización al microscopio óptico, siendo el portaobjetos de vidrio el soporte utilizado para tal fin por este Laboratorio Científico, por lo cual el resultado negativo obtenido podría deberse a la inadecuada preservación de la muestra remitida.”—–

Paralelamente, a fs. 125/128, la Pericia Química S.Q.L. Nº 632/13, informa que en las manos del occiso no se detectaron residuos de deflagración de pólvora, afirmándose en el acta de la toma de muestra que al momento de tomarlas “se encontraban sucias y con sangre.”.——————————————————

Estudiadas atentamente las declaraciones del prevenido y aún considerando verificadas algunas de sus explicaciones exculpantes, las mismas no tienen la entidad necesaria como para no responsabilizarlo penalmente, ya que provisoriamente aparece como presunto autor del injusto investigado, sin que las hipótesis relacionadas con causas de justificación o con un exceso se encuentren  acreditadas.——————————————————————————–

Luego del análisis de las constancias obrantes, -y esto ha sido especialmente considerado- opino no puede prosperar ningún planteo defensista relacionado con el art. 34, inc. 6º del C.P., o en su defecto con el 35 del mismo cuerpo normativo. La tesis que postula el imputado no puede compartirse desde que conforme los hechos que se tuvieron por probados, no se verifican los presupuestos legales de la causa de justificación invocada.———————————————————-

La versión de que la víctima fue quien atacó primero a una hijastra, en una verdadera situación ilegítima, producto de lo cual sale de su casa con una especie de látigo, provocando que la víctima recurriera a la escopeta que habría tenido apoyada en un árbol de las inmediaciones, trabarse en lucha, resultando disparada en arma y atribuyéndole al occiso el haber apretado el gatillo, en este estadio procesal no tiene posibilidad de prosperar.———————————————-

Tampoco podría sostenerse que el imputado actuó con exceso, en los términos del art. 35 del C.P. puesto que no podría excederse quien no se hubiera encontrado previamente en una situación de defensa.———————————————–

Aun aceptando los serios problemas que caracterizaban la relación entre el prevenido y el occiso, incluso los temores que éste podría haber infundido en el ánimo de aquél, tal como se ha adelantado, entiendo que respecto del encartado, no se han logrado incorporar elementos que justifiquen un pronunciamiento desincriminante, ya que las versiones de descargo, dadas por él mismo, por su pareja y por otros integrantes de su núcleo familiar, no se han consolidado, creyendo en definitiva, que simplemente se limitaron a un intento por mejorar la situación jurídica del presunto homicida.————————————————

Las serias dificultades probatorias reflejadas por el marco en el que se produce la muerte de Cáseres, donde todos los testimonios aparecen lógicamente interesados, y donde el resto del panorama evidenciable se muestra anémico, al no haberse encontrado el arma homicida, con muestras recogidas de las manos de Pérez obtenidas muchas horas -casi 14- después de su huida hacia la localidad de Paunero y de un modo no apto para la preservación de las mismas, obligan a extremar el estudio de lo efectivamente acreditado, para que a partir de allí y tras un razonado análisis llegar a conclusiones fundadas.———————————–

Recurrir a esta inferencia lógica, es una herramienta importante para el juzgador cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos, siempre dentro del esquema de la sana crítica que informa nuestro proceso penal y que otorgan al sentenciante un amplio margen para la construcción de una teoría que explique la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo.—-

Así, me topo con los indicios “antecedentes” o de los denominados de móvil delictivo y están referidas a amenazas previas, ofensas, enemistades y que son indicios psicológicos de importancia y que asociados otros indicios concomitantes -que resultan de la ejecución del delito, se presentan simultáneamente con el delito y que indican la “oportunidad física”-, están dirigidos a establecer la presencia física del imputado en el lugar de los hechos y señalan una participación más concreta y culpable del imputado en los hechos, como ser la posible distancia del disparo y la dirección que describe desde su ingreso en el hemitórax, de acuerdo a los dichos del forense.——————————————————————————–

Aquí menciono, por ser de importancia, que realizado la prueba para el hallazgo de residuos de pólvora en el muerto, los resultados hallados resultaron negativos.—–

También debo sumar los llamados indicios subsiguientes y que se presentan con posterioridad a la comisión del delito: donde no se puede obviar su escapada del lugar donde se cometió el ilícito, el fugarse a otra provincia, lo que no permitió la inmediata toma de las muestras para el dermotest –sino como catorce horas después afectando junto a la deficiente forma en que se llevo cabo los resultados obtenidos, tal como claramente lo manifiesta personal del Laboratorio Científico.—-

También dentro de esta categoría menciono el desprenderse del arma asesina, cuestión que él habría manifestado a Ramallo y a Ortiz, elemento no encontrado a pesar del rastrillaje llevado a cabo.——————————————————

Primando la racionalidad y coherencia, se rechaza por tanto la irrazonabilidad, la arbitrariedad, la incoherencia y el capricho del juzgador, siendo admisible la presunción como prueba cuando como en el sub examine está presente la racionalidad de la inducción o inferencia, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; todo ello, en aras de afirmar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, único modo de crearse una provisoria convicción sobre la existencia del delito y de la participación criminal del procesado en el hecho imputado, capaz de desvanecer la presunción de inocencia.–

Este resolutorio apoyado en el panorama probatorio descripto, se legitima tan luego de considerar a cada uno de los indicios complementado con otros, de modo que la prueba integrada por una pluralidad razonable de indicios, son los que con su idoneidad, cantidad y convergencia permite obtener la evidencia necesaria. Así, si bien los indicios aislados son meramente contingentes, cuando ellos son varios, diferentes y concordantes, adquieren la cualidad de “necesarios” suministrando una prueba altamente acreditativa.———————————————————–

El grado de probabilidad requerido en esta instancia procesal y esto no debe olvidarse- estará dado por la convergencia de distintos indicios que permitan la inferencia de la semiplena prueba.

Si tal probabilidad, en el curso ordinario y natural de las cosas, sólo se explica satisfactoriamente por la culpabilidad del imputado, el resto de las inferencias resulta inverosímil.————————————————————————

Del cúmulo de elementos indiciarios, examinados lógicamente en su integralidad, construyo la eficacia probatoria de la presunta participación culpable del imputado. Que quede claro, hay hechos probados y otros de los cuales se infiere determinadas conclusiones y todas ellas conducen a la adopción de un pronunciamiento incriminante, sumado a la circunstancia que las hipótesis legislada por el art. 34 del C.P. debe acreditarse, por quien la alega, circunstancia no verificada en autos.——

En consecuencia, del análisis expuesto, resulta conseguida la semiplena prueba requerida, dado el alto grado de conocimiento ganado, bastando para encontrar delimitada la plataforma fáctica, correspondiendo encuadrar jurídicamente la conducta de Mauricio José Pérez, como presunto autor del Homicidio Agravado por la Utilización de Arma de Fuego (arts. 79 y 41 bis del C.P.) en perjuicio de Jesús Nazareno Cáseres.–

V) Que a fin de merituar la procedencia de la prisión preventiva del encausado, es necesario evaluar los requisitos previstos en el artículo 218 del C.P.Crim., que deben mediar conjuntamente, y en esa tarea estimo que, atento al mínimo de la escala penal del delito que se les atribuye a Pérez, no es factible que, en caso de condena, sea beneficiado con una de ejecución condicional, por lo que resulta procedente, el dictado de la medida de coerción personal señalada y ello a pesar de no contar con antecedentes penales, por el grave pronóstico punitivo, suficiente como para adoptar esta medida de encarcelamiento preventivo, todo ello conforme la jurisprudencia local.–

Por lo expuesto, razones de hecho, de derecho y lo dispuesto en los arts. 212; 218 y 509 del C.P.Crim. ss. y cc.; 79 y 41 bis del Código Penal de la Nación, RESUELVO : 1) Ordenar el PROCESAMIENTO y PRISIÓN PREVENTIVA de MAURICIO JOSÉ PÉREZ, de datos personales figurantes en autos, como presuntos autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE ARMA DE FUEGO (arts. 79 y 41 bis del C.P.). En consecuencia, se dispone el inmediato traslado del mencionado al Servicio Penitenciario Provincial a los efectos de cumplir la medida dispuesta. Ofíciese.- 2) Producir la prueba pendiente y la aún no ordenada.- 3) Efectuar las comunicaciones correspondientes.

Protocolícese. Hágase saber y dese copia.- FDO. DR. ALFREDO OSVALDO CUELLO (JUEZ) ante mí FABIÁN ANDRÉS AGUILAR (SECRETARIO).—————————-

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