RESOLUCIONES DEL JURY

Fueron emitidas en la reunión del día 15 de abril 2013.

El pasado lunes 15 de abril, el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, emitió las siguientes resoluciones:

“INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: DDA. DRA. ESLEY MIRTHA OLGA – JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1– 1° CJ – DTE: DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA” – EXPTE. N° 5-I–12: El Jury rechazó las recusaciones deducidas contra las Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Lilia Ana Novillo, Omar Esteban Uría y Florencio Damián Rubio. Asimismo, hizo lugar a las excusaciones deducidas por los Sres. Ministros, Dres. Lilia Ana Novillo, Omar Esteban Uría y Florencio Damián Rubio y admitió la recusación con causa formulada en contra del Dr. Gonzalo Javier Estrada. También rechazó el apartamiento del Dr. Fernando Julio De Viana.

“DDO. DRA. NEIROTTI DE LUCERO ALICIA R.- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS Nº 1 -2º C.J.- DTE. DR. QUIROGA FERNANDO FEDERICO” Expte. N° 1-N-12: El Jurado declaró abstracta la resolución de la causa y ordenó su archivo sin más trámite. Asimismo, corrió vista al Juez de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional en turno de la Segunda Circunscripción Judicial.

Seguidamente, se publican los contenidos completos de las resoluciones:

SAN LUIS, Abril quince de dos mil trece.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver las recusaciones y pedido de excusaciones en autos caratulados “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: DDA. DRA. ESLEY MIRTHA OLGA – JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1 – 1° CJ – DTE: DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA” – EXPTE. N° 5 – I – 12;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. sub 2/4 vta. la denunciada en autos, recusa en primer lugar a la Dra. Lilia Ana Novillo como integrante del Jurado de Enjuiciamiento, en función de lo determinado por el art. 12 inc. “e” de la Ley VI-0478-2005 y modificaciones, por haber tenido la nombrada, intervención en la investigación de los hechos que motivan la denuncia en su contra y por haber emitido opinión sobre los mismos, demostrando tener interés en la presente causa como en su destitución.

A su vez, recusa al Dr. Gonzalo Javier Estrada, con fundamento en lo dispuesto por el art. 12, inc. “c” de la citada Ley, en razón de que a raíz de la sustanciación de la causa “DAMF.: VARAS SANDRO ANTONIO Y OTROS – AMPARO – EXPTE 1868/06 S/ PER SALTUM – INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, habiéndose desempeñado en ese entonces el nombrado como Ministro de Gobierno del Estado Provincial y ante el resultado recaído por la Medida Cautelar ordenada en la mencionada causa, produjo en el recusado un estado de “furibunda agresión y descalificación“ (sic.) hacia la denunciada, lo que originó por parte de la recusante un estado de resentimiento hacia dicho funcionario.

A ello, agrega el hecho de que es hermano del  denunciante en estas actuaciones, por lo que mal puede tener carácter de juez del Jurado.

Por otra parte, recusa también al Dr. Fernando De Viana por desempeñarse éste como Presidente en ejercicio del Colegio de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Ciudad de San Luis, del cual la denunciada es asociada.

Finalmente, deja planteada la recusación con referencia a los Sres. Ministros restantes del Superior Tribunal de Justicia, que hayan intervenido en la investigación de los hechos denunciados y especialmente en el dictado del Acuerdo N° 574/12.

2.- Que a fs. sub. 10/13, la Dra. Lilia Ana Novillo, produce informe del art. 13 de la Ley VI-0478-2005, rechazando los términos de la recusación por ser manifiestamente improcedente, toda vez que en su actuación en la investigación a que refiere la denunciada, no surge violación a norma alguna, habiendo obedecido la misma a conocer y dar a conocer la actividad desplegada por uno de los Poderes de Estado, el Judicial, respondiendo así al principio republicano de gobierno, que es el de la publicidad de sus actos.

Sin perjuicio de ello, se excusa de entender en la causa, a los efectos de dar tranquilidad a la Magistrada denunciada y así desterrar cualquier posible sospecha sobre la objetividad de su intervención en estas actuaciones.

3.- A fs. sub 14, el Dr. Florencio Damián Rubio evacúa el respectivo informe, rechazando la recusación en su contra en los mismos términos que lo hace la Dra. Novillo y solicitando su apartamiento por idénticos motivos expresados por su colega.

4.- A fs. sub 15, presenta el referido informe el Dr. Omar Esteban Uría y al igual que los Ministros que le antecedieron en orden, rechaza la recusación por improcedente, toda vez que su actuación en las investigaciones y en el dictado del Acuerdo N° 574/12, lo han sido en ejercicio de las facultades de superintendencia, otorgadas por ley y en aras de un buen servicio de justicia.

Asimismo, no obstante lo señalado también se excusa de entender en la causa por haber mantenido con la denunciada una relación de amistad.

5.- Por su parte, a fs. sub 16 el Dr. Gonzalo Javier Estada, produce informe rechazando los términos de la recusación por la causal de enemistad expresando que de ningún modo se encuentra incurso en la misma..

En relación a la otra causal invocada por la denunciada, referida a su parentesco con el Dr. Fernando Estrada, señala que la intervención del Procurador General en este Proceso es netamente institucional, sosteniendo que su intervención en este Jurado es una carga pública, corolario de la voluntad de la Cámara de Diputados que integra.

6.- Finalmente, el Dr. Fernando De Viana, contesta a fs. sub 17, manifestando que si bien es cierto se encuentra ejerciendo la Presidencia del Colegio de Magistrados y Funcionarios de San Luis, dicha circunstancia ya ha sido resuelta por el Honorable Jurado en oportunidad de excusarse por dicha causal, sin embargo, considera que se debe hacer lugar al pedido de la Dra. Esley.

 7.- Sabido es que este Honorable Jurado entiende  en la causa iniciada por los Dres. Robledo y Gutiérrez contra los Ministros del Superior Tribunal a raíz del dictado de la acordada  Nº 574/12.-

Es evidente que, si bien las conductas que se pretenden investigar en ambas denuncias (Superior Tribunal- Dra. Esley) son distintas, el cuadro fáctico de las mismas parten de la base de los hechos que se suscitaron en ésta jurisdicción a partir de la entrega y posterior circulación de automóviles con depositario judiciales, investigándose la legalidad, legitimidad y el cumplimiento de las formas y plazos para el otorgamiento de aquellas decisiones cautelares.-

Ha sido el Superior Tribunal quien ha iniciado la investigación y dictado resoluciones que tienden al secuestro de aquellos automotores, y  ello ha motivado un denuncia ante éste Jurado aduciendo la ilegalidad e inconstitucionalidad de aquellas medida, por lo que existe evidente conexidad entre las investigaciones antes aludidas, concluyendo en que los Ministros del Excmo. Superior Tribunal por un lado investigan la procedencia de medidas cautelares y por el otro son pretensos investigados por la resolución que ha ordenado la investigación.-

Las razones y motivos de éste análisis es apoyarnos en la absoluta transparencia de los procesos siendo por demás sano evitar cualquier tipo de suspicacias y así dar a la comunidad un gesto de apertura procesal para que los denunciados sean investigados sin la mas minima conexión entre las causas en cuestión.-

Así, toma relevancia el inc.e) del art. 12 de la ley VI-0478-2005 en relación al interés que las partes denunciadas tienen a partir de los hechos que se investigan. La validación o no de sus actos y resoluciones debe ser un acto formal tomado por aquellos que estén más alejados de los hechos puestos en conocimiento de éste Honorable Jurado.-

Lo expuesto deja de lado la producción de la prueba informativa en relación a la Dra. Lila Novillo, en tanto sus declaraciones periodísticas  –en uno u otro sentido- no pueden ir mas allá del razonamiento ut-supra manifestado. Idéntico criterio se sostiene para no analizar la valoración de la amistad invocada por el Uría.-

8.- Respecto a la recusación del Dr. Gonzalo Javier Estada, si bien no se encuentra debidamente acreditada la causal por enemistad, corresponde hacer lugar al apartamiento solicitado por la causal de parentesco con el denunciante, en virtud de lo expresamente establecido por el art. 12, modificado por la Ley N° VI-0640-2008, mediante el cual se dispuso que las causales de recusación y excusación se configuran tanto en relación al denunciado como al denunciante; en consecuencia, siendo el recusado, hermano del denunciante, se encuentra comprendido en el supuesto del  inc. a) del referido artículo.-

9.- NO  EXISTE RECUSACION AL Dr. FERNANDO DE VIANA, solo es un pedido de apartamiento.-

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar las recusaciones deducidas contra los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dra. LILIA ANA NOVILLO y Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-

2) Hacer lugar a las excusaciones deducidas por los Sres. Ministros Dra. LILIA ANA NOVILLO y Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-

3) Hacer lugar a la recusación con causa formulada en contra del Dr. GONZALO JAVIER ESTRADA.-

4) Rechazar el apartamiento del Dr. FERNANDO JULIO DE VIANA.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. OSCAR EDUARDO GATICA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. DRA. RUT EMILCE CARDON. DIP. CARLOS ALBERTO PONCE. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-

SAN LUIS, Abril quince de dos mil trece.-

                                   AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados;

                                   Y CONSIDERANDO: Que habiendo renunciado a su cargo la Dra. ALICIA RAQUEL NEIROTTI DE LUCERO, cuya dimisión ha sido aceptada por Decreto N° 1013-MRIyS-2013 de fecha 26 de marzo de 2013, torna abstracta la decisión de este Jurado sobre las cuestiones sometidas a su consideración, en atención a la finalidad del sometimiento a juicio, razón por la cual, corresponde que así se las declare ordenando el archivo de la causa.-

Sin perjuicio de ello y atento la denuncia formulada por el delito de prevaricato, corresponde correr vista al Juez de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional en turno de la Segunda Circunscripción Judicial.-

Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Declarar abstracta la resolución de la causa y ordenar su archivo sin más trámite.-

2) Correr vista al Juez de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional en turno de la Segunda Circunscripción Judicial.-

                                       REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. FERNANDO JULIO DE VIANA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. DR. GONZALO JAVIER ESTRADA. DRA. RUT EMILCE CARDON. DIP. CARLOS ALBERTO PONCE. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. DR. JORGE OSVALDO PINTO. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-

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