RESUMEN SOBRE LA ÚLTIMA JORNADA DEL JUICIO POR EL HOMICIDIO DE CRISTIAN MUNYAU

En este informe, acceda a los pasajes más importantes de la declaración de Emiliano Schiaverano, los alegatos de las partes y el veredicto del Tribunal.

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El miércoles por la mañana, tuvo lugar la audiencia final del juicio por el homicidio de Cristian Facundo Munyau, el motociclista que sufrió un trágico accidente al ser embestido por el coche que conducía Emiliano Schiaverano.

El hecho ocurrió el 22 de julio de 2017 frente al Banco Nación de la Villa de Merlo. Munyau falleció 5 días después.

LA DECLARACIÓN DE SCHIAVERANO

El pasado 27 de marzo, luego de la última testimonial, Schiaverano pidió al Tribunal hacer uso de la palabra.

En su declaración, relató que la noche del accidente había salido al local bailable BNZ, junto con su amigo Cristian Sterzer.

Que al retirarse de allí, y luego de “dar unas vueltas” en el auto, se bajó a comprar cigarrillos en un kiosco ubicado al lado del Supermercado Top, donde se encontraba Rodrigo Munyau, hermano de Cristian Munyau.

Manifestó que Rodrigo le “buscaba pelea”, diciéndole: “¡Andá a devolverle el auto a tu mamá cordobés maricón! ¿Cuándo vas a andar en un coche que sea tuyo? ¡Vamo´ a pelear!” -sic-. Y que él le respondió que no quería peleas.

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Dijo que cuando ingresó al kiosco, vio llegar un auto color “cremita” del que se bajó un grupo de muchachos, los que, según Schiaverano, podrían haber tenido algún problema con Rodrigo, ya que cuando salió del comercio, observó que esos jóvenes le estaban pegando a Rodrigo.

Mencionó también que su amigo Cristian Sterzer intentó separarlos, hasta que Schiaverano le pidió que se fueran.

Indicó que luego de recorrer alrededor de 2 cuadras y media por Av. del Sol, fueron alcanzados por Cristian Munyau, quien iba a bordo de su moto, y que éste le pegó una patada al auto del lado del conductor.

Allí empezó la persecución a lo largo de 3 cuadras y media. Según Schiaverano, la mayor parte del tiempo la moto estuvo delante de él, hasta que logró alcanzarla. “En ese momento los dos veníamos juntos, como en línea recta y en un movimiento, yo pienso que él se va a tirar para el cordón, como que iba a frenar, ahí es cuando yo quiero frenar y ahí se siente como un roce, un ruido”, explicó.

En reiteradas ocasiones, Schiaverano expresó que su intención era que Munyau frenara la moto para que le explicara porqué le había pateado el coche. Que nunca planeó chocarlo ni lastimarlo con el auto. “En ese momento quería que frene. Le soy sincero Doctor, quería pelearlo porque me pegó una patada en el coche sin ningún motivo”, declaró.

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En sus palabras, Schiaverano refirió que luego del “roce”, perdió de vista la moto y que no se detuvo porque no vio a Munyau caerse del rodado.

Continuó hasta su casa junto a Sterzer y se fueron a dormir. A la hora 11 del otro día se fue a trabajar. Y cuando volvió alrededor de las 4 de la tarde, se dispuso a tapar con pintura el rayón que había quedado en la puerta del lado del acompañante. Indicó que tal acción fue sólo una cuestión de estética para evitar que la chapa se oxidara, no de ocultamiento de evidencias.

Nuevamente en su lugar de trabajo, el dicente relató que fue visitado por su amigo Cristian Sterzer, quien lo pone en conocimiento del estado de gravedad de Munyau.

Acto seguido, Schiaverano decide comunicar lo ocurrido a sus padres y pedir el asesoramiento de un abogado, presentándose en compañía de este ante las autoridades policiales el día 25 de julio.

Luego de numerosas preguntas por parte del Tribunal, y como cierre de su declaración, Schiaverano manifestó que nunca tuvo la intención de que ese desafortunado episodio con Munyau terminara en una tragedia. También expresó su sentido pésame a la familia del joven, afirmando que a partir de lo que pasó se destruyeron 2 familias, la de Cristian y la de él. “Yo he dejado a mis 2 hijos solos. Pedir perdón es lo único que puedo decir”.

ALEGATOS DE LOS REPRESENTANTES DEL PARTICULAR DAMNIFICADO

Clausurado el período de prueba, las partes produjeron sus alegatos. Los primeros en exponer fueron los Dres. José Daniel Flores y Cándido Assat, representantes de la Sra. Ana Castillo, madre del motociclista fallecido.

Dr. Flores:

Hemos visto en el desempeño de todo el proceso desde su inicio en sede tribunalicia, un abrumante hecho probatorio que sobresale de lo manifiesto. Siguiendo la cronología de los hechos, acá hay un hecho totalmente doloso, porque (Schiaverano) al haber alcanzado a la moto, si tantas ganas tenía de pelear, se hubiera parado, porque ya lo había derribado (a Munyau). Nunca pasó. Siguió. (…) Más aún, asumió la responsabilidad porque trató de ocultar a posteriori los daños que había sufrido el vehículo (…).

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A 75 kilómetros por hora, en menos de 30 segundos, (el auto) es un arma disparada contra una persona, que no tiene otra finalidad que el elemento dañoso que ocurrió: terminar con la vida de Munyau. Schiaverano utilizó su vehículo como un arma de fuego disparada contra un ser humano. (…) Sumado a que el autor material de este hecho nunca trató de frenar. (…)

Creo que nosotros como defensa hemos hecho la labor en forma técnica y minuciosa para que se lleve adelante y tengamos como resultado una sentencia condenatoria, por lo cual esta defensa pide la pena máxima por homicidio simple (…).

Dr. Assat:

El letrado comenzó su exposición refiriéndose sobre la “escaramuza” que protagonizó el hermano de Munyau, Rodrigo Munyau, la noche del siniestro, de la que, según algunos testigos, también participó Emiliano Schiaverano.

Tenemos a alguien que no puede hablar (en referencia a Munyau), dos que se contradicen (Schiaverano y Sterzer) y la querella que va a tratar de hablar diciendo lo que pasó. El hecho fundacional, el hecho inicial de lo que va a terminar en un homicidio, se produce cuando se encuentran, vaya a saber dónde dentro de la Villa de Merlo, Cristian Munyau con el auto. Es altamente probable que, informado Cristian Munyau de que Schiaverano había agredido o era uno de los agresores de esa escaramuza con su hermano, lo haya increpado, lo haya encontrado, hasta el punto de querer pelearlo. Y Schiaverano no aceptó. Vidrios altos, huyó. Probablemente Cristian Munyau lo buscó, lo encontró, lo volvió a increpar, y ahí viene la emboscada. 350 metros, a 70 kilómetros, no sé si llegan a 30 segundos. No hay ninguna lógica en los hechos que permita decir que hubo un acto razonable de inferir que lo quería parar (…).

Vamos a volver a la hipótesis de la escaramuza. ¿No era más fácil, de acuerdo a la versión que da Schiaverano, parar y pelear o irse a la casa o irse a la policía o irse a algún lugar público, evitar esa cuestión?

El arrebato de impotencia y de cobardía hizo que mostrara ese poderío del auto contra la moto. Si yo transito en un vehículo automotor a 75 kilómetros, dónde está fijado que el máximo es 20, eso es un arma impropia con capacidad de daño. Imprudencia, negligencia, culpa. (…) Objetivó el tipo penal.

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(…) El dolo directo estuvo por la conducta posterior. La conducta posterior no se compadece con la culpa, no se compadece con el dolo eventual. Es una conducta huidiza.

(…) Este Tribunal tiene que aplicar el artículo 79 en su máxima expresión, para que nadie crea que puede quedar impune con un hecho como este. Este fue un homicidio doloso que merece la máxima pena. Es más, estuvo bordeando la alevosía, por el estado de indefensión, por los autos preparatorios, por la premeditación (…).

La prueba indica, sin hesitación, que esto fue un homicidio simple, con dolo directo y que estuvo bordeando la alevosía. Pide la querella (…) que se aplique la pena más severa, lo cual no significa tortura, lo cual no significa que las cárceles sean sucias, ni que sean infectadas, sino que sean sanas y limpias, no para castigo, sino para rehabilitación, eso es lo que pide, readaptación. Osea, no pedimos venganza, pedimos justicia, y sabemos que lo van a hacer”.

LA PALABRA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, fue el turno del Fiscal de Cámara, Dr. Mario Néstor Zudaire, quien manifestó lo siguiente:

“A mi criterio, se ha producido en el debate público suficiente prueba de cargo, que me permite solicitar desde ya, que el Sr. Emiliano Armando Schiaverano, sea condenado (…) por haber cometido el delito que se le endilga en la requisitoria fiscal (homicidio simple)”.

Acto seguido, efectuó la reconstrucción de los hechos históricos acontecidos el 22 de julio del año 2017, dando cuenta del material probatorio sobre el que fundamentó su acusación en los términos del artículo 79 del Código Penal.

“De la prueba rendida, podemos visualizar con toda claridad que se han cumplido los requerimientos del tipo objetivo y ha habido voluntad realizadora del tipo objetivo, esto es dolo.

(…) El dato objetivo que se debe tener presente es la actitud asumida por Schiaverano luego de producirse el choque. Si en verdad hubiera querido conversar con él (es decir, con Munyau) producido el choque, hubiera parado inmediatamente. No lo hizo. (…)

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Hay que descartar toda posibilidad de que se haya actuado con emoción violenta (…). En este sentido debe tener presente el Tribunal lo que informó el Dr. Mastronardi (Psiquiatra). La persona que está bajo estado de emoción violenta, por el desenfreno de sus inhibiciones no sabe lo que hace, no comprende nada. En cambio el Dr. Mastronardi dice con total claridad que Emiliano Schiaverano comprendió la criminalidad del acto y dirigió sus acciones.

(…) Este Ministerio Público al que represento, solicita que el acusado aquí presente (…) sea condenado a sufrir la pena de 15 años de prisión, porque está probado en esta causa ser el autor material y responsable penalmente del delito previsto en el artículo 79 del código penal, accesorias de ley y costas procesales.

En cuanto a la extensión temporal de la pena, me permito disentir con el particular damnificado. No corresponde la aplicación del máximo porque no tiene antecedentes penales computables. Esta circunstancia debe ser merituada como atenuante. Y como agravante, la naturaleza de la acción, la brutalidad de la persecución, la determinación para chocarlo y por supuesto, la extensión del daño causado (…)”.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DE SCHIAVERANO

Seguidamente, la defensa técnica de Emiliano Schiaverano, Dres. José Sala y Hugo Scarzo, expusieron su postura ante el Tribunal.

Dr. Sala:

Mas allá de las testimoniales, la defensa entiende que esta causa se define con 2 pruebas a saber: una es la exhibición del video y otra es la declaración e informe pericial del perito accidentológico. (…)

Este video que hemos podido visualizar todos, presenta la particularidad que no brinda una visión total de cómo ocurrió el hecho, sino sólo parcializada. (…)

Especial atención requiere el informe del perito en criminalística que ha venido a declarar aquí (…) El perito dice: “la motocicleta es encerrada por un automóvil que circulaba en la misma dirección, provocando que la misma pierda el equilibrio y caiga al suelo”.

(…) Dice el perito: “Se trata de un encierre y roce”. (…) Y policía de criminalística define esto como un “rayón”.

Refiere el perito además: “yo no juzgo intenciones”. Pero agrega, a pregunta del Tribunal: “la intención fue encerrar, no colisionar”.

Señores, el encierro (…) es quitarle espacio de circulación, es achicarle la brecha circulable. En ese orden de ideas, colisionar, puede ser dolo o puede ser dolo eventual. Encerrar es otra cosa. Entiende que el encierro, maniobra de por sí imprudente, de ningún modo implica la intención que nos vislumbra la acusación (…).

La muerte de la víctima, se produce no por la coalición, sino por la caída contra el suelo. Lo que también nos ayuda a descartar estas hipótesis dolosas.

Otra circunstancia relevante, que está acreditado conforme los testigos, conforme lo ha referido la acusación, la existencia de una persecución, y por un tiempo medianamente largo, más allá de que sean segundos, en la que el vehículo Ford Fiesta se encontraba detrás del rodado motocicleta.

Esta circunstancia no es menor, porque si la intención hubiera sido colisionar, lesionar o matar, era mucho más simple un toque desde atrás, y con mayor entidad, que esta maniobra cuestionada de carácter lateral (…).

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Conforme a las vistas fotográficas de división criminalística al momento de la detención del automotor, toma 2 dice: “espejo lateral izquierdo flojo en su base y trizado”. Es decir, que tenemos una conducta acreditada de la víctima de romper un espejo (…).

Después de esa agresión, esta persecución entiendo que es la reacción natural y común. Si está en la moto, y se va, lógicamente que lo van a seguir en el auto, no se va a bajar del auto para salir a corretearlo (…).

Quien agrede y emprende una huida, quien imprime en primer término la velocidad, es quien va adelante, porque si la actitud hubiera sido parar, tal vez no estaríamos hablando de estos 70 o 60 kilómetros que están en tela de juicio.

Está acreditado también que con posterioridad al hecho, y no lo podemos negar, porque surge de los videos, Schiaverano no prestó ayuda a la víctima. (…) El Sr. Schiaverano, en tales circunstancias, no tuvo la posibilidad de preverse ni de representarse lo que en definitiva pasó (…).

El particular damnificado fundamenta el dolo directo en la existencia de una persecución. Y una persecución en absoluto significa dolo directo, significa intención de perseguir, no significa que quiera matar (…).

Conforme los breves lineamientos señalados, esta defensa entiende que en aras de garantizar el principio de legalidad, taxatividad, interpretación más favorable al reo, en cuanto tenemos modos comisivos tales como, -y que surgen de los propios hechos de la acusación-, no auxiliar a la víctima, el exceso de velocidad. Actos de culpa grave. Por lo que esta defensa, entiende que el encuadre jurídico que se le debe endilgar a la conducta del Sr. Emiliano Schiaverano, no es la prevista en el artículo 79, sino que es la prevista en el artículo 84 bis, incorporado en enero de 2017, por ser ley vigente al momento de los hechos.

Dr. Scarzo:

(…) Lo único que yo he escuchado por parte de la representación del particular damnificado, como del Ministerio Fiscal,  es la responsabilidad que le cabe o le cupo en esa oportunidad al Sr. Schiaverano, y se deja de lado absolutamente el comportamiento y la responsabilidad en el hecho del conductor de la motocicleta.

(…) Yo no estoy diciendo que no exista una responsabilidad por parte de Schiaverano. Yo creo que hay una responsabilidad en el evento. Yo creo que quien produce el toque, el roce, es Schiaverano. Y Schiaverano tiene que sufrir una sanción. Lo importante de esto es concretamente la calificación del hecho, la intencionalidad de Schiaverano.

(…) De acuerdo a la pericia psicológica de Schiaverano, se informa que es una persona impulsiva. En el punto quinto de la pericia dice: “al momento de la pericia, y tal como se mencionó anteriormente como características de su personalidad, se observan indicadores de impulsividad con dificultad para el control de los impulsos”.

Schiaverano es un fanático de su vehículo, no hay ninguna duda, vivía para su auto. Que un tercero desconocido le rompa un espejo, produce una reacción. Esa reacción es el justificante suficiente de que no le hiciera caso al compañero Sterzer, que era el que le decía “¡Pará!”.

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Existe un roce, lo tenemos nosotros en la pericia. Eso es innegable. Cual es la contribución de ese roce por parte del conductor de la moto, no lo sabemos.

Lo que si es cierto, es que Schiaverano no para. Tendría que haber parado. Está contemplado en la norma, su actitud es absolutamente negligente. Entonces evidentemente debe ser responsable de un delito culposo. (…) Se ha actuado con negligencia, con imprudencia, con impericia. Con las bases y principios del artículo 84, con el agravante previsto en el segundo párrafo del artículo al que se ha hecho mención.

Entiendo que el tribunal debe circunscribir el tipo penal dentro de la segunda parte del artículo 84 bis, y tener en cuenta la medición en lo que se refiere a la pena, porque tenemos un mínimo y un máximo dentro de lo que es la normativa, de 3 a 6 años.

EL VEREDICTO

Luego de una extensa etapa de alegatos, el Tribunal dispuso por mayoría declarar a Emiliano Armando Schiaverano, culpable como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 84 bis, 2° párrafo del Código Penal, en perjuicio de Cristian Facundo Munyau. En consecuencia, condenarlo a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesorias de ley y costas del proceso, ordenándose su inmediata conducción al Servicio Penitenciario de la ciudad de San Luis.

Atenuantes: la ausencia de antecedentes penales.

Agravantes: la indiferencia del autor frente a las consecuencias de su acción.

 

Redacción: A. González Esquivel

Corrección: V. Besso

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