Los ultrajes ocurrieron cuando la víctima era una niña, pero se animó a denunciar en 2021, cuando ya era mayor de edad.
Nota aclarativa: en virtud de que el condenado es el padre biológico de la damnificada, no se consignan los datos identificatorios de las partes a fin de preservar el derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad de la víctima.
El Juez de la Cámara de Apelaciones de la Tercera Circunscripción Judicial, Daniel Gustavo Sanchiño, condenó a S.F.G. a nueve años de prisión, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por el vínculo, por el grave daño a la salud psíquica de la víctima y por ser cometido en contra de una persona menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente.
La damnificada, cuyas iniciales son I.G., tiene 23 años en la actualidad y es hija biológica del ahora condenado.
Los hechos juzgados ocurrieron entre 2012 y 2013 en Talita, localidad del Departamento Junín ubicada a pocos kilómetros de Quines, pero fueron denunciados en enero de 2021 cuando la madre de la víctima se enteró de lo sucedido por medio de una amiga, a quien su hija le confesó los abusos sufridos.
Posteriormente, la joven ratificó la denuncia, refiriendo que los ultrajes empezaron cuando ella tenía 12 años y se reiteraron prácticamente a diario hasta los 13. Las agresiones sexuales consistieron en tocamientos y actos impúdicos e, incluso, su padre trató de accederla carnalmente en una oportunidad, cuando fueron al campo a juntar leña.
S.F.G. fue procesado con prisión preventiva en septiembre de 2021 y, este 20 de diciembre, se resolvió su situación procesal por medio de un juicio abreviado.
En el acuerdo celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, representado por Mario Néstor Zudaire, y la defensa del imputado, ejercida por el Defensor Oficial en lo Penal, José Francisco Pérez; se convino una pena de 9 años de prisión efectiva, accesorias de ley y costas del proceso, luego de que el acusado reconociera la existencia del hecho, la calificación legal y su autoría en el mismo.
Como atenuantes, consideraron la ausencia de antecedentes penales computables y, como agravantes, la naturaleza de la acción desplegada para obtener el resultado querido y la extensión del daño causado, teniendo en cuenta las consecuencias de la comisión del delito sobre la psiquis de la perjudicada.
La víctima estuvo presente en tribunales, pero decidió no ingresar a la audiencia ni efectuar manifestaciones.
Ante el juez, S.F.G. ratificó lo expuesto por las partes en el acuerdo, dijo ser el autor del delito atribuido y aceptó la imposición de la pena convenida.
SENTENCIA
En virtud de que la causa pasó a tramitar bajo el nuevo sistema penal, y que uno de los principios rectores del nuevo Código Procesal es la oralidad, el magistrado brindó los fundamentos de la sentencia de manera oral en la misma audiencia.
Previo a resolver, analizó las siguientes cuestiones: si resultaba adecuado aplicar a este caso el proceso de juicio abreviado; si se encontraban acreditados los hechos; cuál era la sanción aplicable al caso y qué pena correspondía imponer al imputado.
“En primer término, he analizado la procedencia del juicio abreviado. Entiendo que es procedente en virtud del límite temporal de la pena que dispone el Código, que es una pena inferior a 15 años, y el acuerdo sobre el que me han hecho saber prevé una pena de 9 años de prisión, por lo tanto, encuadra dentro de este proceso.
El segundo elemento es que las partes hayan arribado efectivamente a un acuerdo y, tal como se ha dado lugar en esta audiencia, tanto la fiscalía como la defensa han convenido los términos del acuerdo.
Si bien la víctima no estaba constituida como particular damnificado, se le dio la posibilidad de ser oída en esta audiencia, derecho al cual ha renunciado. Por lo tanto, entiendo que se ha cumplido también con esa obligación legal.
Expuesto el acuerdo al aquí imputado, Sr. “G”, le hice saber el alcance del mismo; cuáles son las consecuencias; si entendía lo que le estábamos diciendo y el acuerdo al que habían arribado; si aceptaba la calificación legal, con todas las agravantes que ello conllevaba; y si aceptaba la pena. El Sr. “G” me ha referido que sí, que lo entiende, que acepta el encuadramiento legal y acepta sufrir, por lo tanto, la pena impuesta.
Si bien el juicio abreviado es una posibilidad que la ley le da a las partes y al tribunal de realizar un juicio de manera acotada, no deja de ser, por ello, un juicio. Y, como tal, me obliga como juzgador a analizar determinadas pautas a fin de verificar que se cumplan los extremos de legalidad mínimos y que no haya ninguna violación respecto del derecho de defensa del imputado.
Analizado esto, y en virtud de que el mismo Código establece sobre qué pruebas se puede fundar la sentencia, remite justamente a aquellas colectadas durante la instrucción. Y de acuerdo a lo que he visto en el expediente, entiendo procedente y de relevancia analizar como pruebas fundamentales para fundamentar mi fallo, la denuncia efectuada por la madre de la víctima, la Sra. A.E.G.”.
El magistrado relató que, al momento de la denuncia, la mujer informó que estaba separada del imputado, pero que continuaban viviendo en la misma casa. Que se enteró de lo ocurrido cuando se encontraba en Córdoba acompañando a una de sus hijas a un control médico.
Sus cuatro hijos varones se quedaron en la casa con su esposo y, sus otras tres hijas, quedaron al cuidado de una amiga que vivía en Quines. El 17 de enero de 2021, uno de sus hijos fue a buscar a sus hermanas para regresar a Talita. Es allí cuando su amiga la llama por teléfono y le cuenta sobre los abusos que “I” sufrió a manos de su padre.
Cuando llegó de Córdoba, habló con su hija, y ella le contó que cuando tenía 12 años su padre la tocaba en sus partes íntimas y que, una vez, cuando habían ido al campo a cortar leña, había intentado violarla.
En otra parte del relato, manifestó: “yo en varias oportunidades veía a mi hija muy callada, sin ganas de comer, yo siempre le pregunté qué le pasaba, si necesitaba algo, y ella siempre me contestaba que “nada”, que no le pasaba nada”.
El otro testimonio que el magistrado consideró de trascendental importancia, fue el efectuado por la víctima. “Es ella quien da cuenta puntualmente de todos los abusos sufridos, y que coinciden con los hechos históricos que, en un primer momento, se me han hecho conocer en esta sala y previo a dar trámite al juicio abreviado”, señaló.
En cuanto al encuadre legal, es decir, la calificación que corresponde darle al hecho, apuntó que “no es ocioso recordar que el abuso sexual, de por sí, es una conducta impúdica realizada en contra de la voluntad de una persona. Cuando tiene determinada edad la víctima, es decir, cuando es menor de 13 años, no importa para la ley que no haya una voluntad expresa, porque se presume que es contra su voluntad. En el caso de Autos, la víctima estaba dentro de esa edad, por lo tanto, se configuraría el abuso sexual.
Hay algunas calificantes que se han tenido en cuenta, las cuales también han sido analizadas a fin de verificar que se den los extremos de legalidad que contiene el acuerdo. Y estas calificantes tienen que ver, una con que el acto ha sido cometido por el ascendiente de la víctima, lo que ha quedado demostrado en el juicio y han reconocido las partes, principalmente el imputado y, además, surge de las demás constancias de Autos que el agresor es el padre de la víctima, así que esta calificante está por demás corroborada.
En cuanto al agravante de la convivencia, también está demostrada en Autos, en virtud de los relatos de los distintos testigos y también por el reconocimiento expreso que ha hecho sobre esto el agresor.
Lo que nos puede generar alguna duda, es la calificante que tiene que ver con el agravante cuando el abuso se comete de manera gravemente ultrajante, que no es pacífica ni la doctrina ni la jurisprudencia para establecer en qué casos se da esto. En lo que sí concuerdan tanto la jurisprudencia como la doctrina, es en decir que hay dos supuestos, los cuales pueden concurrir de forma conjunta o separadamente. Esto es: la continuidad en el tiempo de las agresiones o el exceso en la modalidad. Si bien aquí no se ha hablado mucho sobre el exceso en la modalidad, que pudiera hacer incurrir en este tipo de agravante, sí se ha referido y el propio agresor lo ha reconocido, que se ha mantenido en el tiempo, que no ha sido un hecho, sino que ha habido una reiteración de hechos.
Y, por último, también se ha hablado de una agravante que tiene que ver con un grave daño en la salud física o psíquica de la víctima”.
Respecto de ese punto, el juez analizó el informe de la pericia psicológica practicada a la joven por dos profesionales del Cuerpo Forense. “Y entiendo, a partir de algunos elementos dados en ese informe, que está configurada también esta agravante”, sostuvo Sanchiño.
En su informe, ambos profesionales manifestaron que, en algunas ocasiones, la víctima había referido una conducta autolesiva, es decir, que la propia víctima se infringía lesiones, que tiene que ver justamente con la gravedad del daño psicológico ocasionado.
En las conclusiones del informe, los profesionales indicaron: “al momento del examen no se observan indicadores psicopatológicos ni limitaciones cognitivas en relación a su edad cronológica, no evidencia indicadores de sugestionabilidad ni implantación de falsos recuerdos. El relato que refiere, específicamente en relación a la esfera sexual, no presenta variaciones y presenta indicadores compatibles de haber sido víctima de abuso sexual infantil”.
En función de ello, el juez consideró dos elementos fundamentales: “primero, que no hay indicios de mendacidad de la denunciante, su relato aparece como veraz y fundado en derecho; y, el segundo elemento, que tiene efectivamente signos de haber sido abusada durante su etapa infantil.
Cuando se les pide a estos profesionales que determinen si, respecto de la Sra. I.G., existen indicadores compatibles con abuso sexual y, en su caso, que identifiquen los mismos, ambos profesionales refieren en su informe que: ‘en la presente evaluación se encontraron indicadores compatibles con experiencias psicotraumáticas crónicas en su esfera sexual, de inicio en la etapa infantil. Se identifica la presencia de sentimientos de culpa, sostenimiento del secreto, sensación de vacío y suciedad, marcada inseguridad y baja autoestima’.
Todos estos elementos, sin dudas, configuran un grave daño en la salud psíquica de la víctima, por lo que encuentro configurada también esta agravante.
Entendiendo que es correcta la calificación que han hecho las partes en su acuerdo, y que están meridianamente probados los extremos que dan sustento a la misma.
Respecto de la pena sobre la que han acordado, valoro principalmente que la sanción se encuentra dentro de los parámetros del mínimo y del máximo legal, teniendo en cuenta que el mínimo legal son 8 años y que, el máximo, con todas estas agravantes, llega a los 20 años.
Por otro lado, tengo en cuenta que el acusado aquí presente no tiene antecedentes, por lo tanto, esa situación entiendo que ha sido ponderada como un atenuante para establecer una pena más cercana al límite inferior que al máximo, no teniendo ninguna objeción que presentar al respecto, por lo que entiendo que corresponde aceptar la pena.
Finalmente, como dije al principio, todos estos extremos se los hicimos conocer al imputado, quien los aceptó, y aceptó el cumplimiento efectivo de la pena.
Atento a todo ello, he resuelto homologar el acuerdo de juicio abreviado que han traído las partes a esta audiencia, y corresponde en virtud de ello:
1). Declarar a S.F.G. (…) culpable, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por haber configurado un sometimiento gravemente ultrajante, haber resultado en un grave daño en la salud psíquica de la víctima, haber sido cometido por un ascendiente contra una víctima menor de 18 años y con una situación de convivencia preexistente, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 119, segundo párrafo, agravado por los incisos a, b y f del mismo cuerpo legal, esto es, el Código Penal Argentino; condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de 9 años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas procesales.
2). Ordeno librar oficio a la Unidad Regional del Orden Público N°III, para el traslado del condenado al Servicio Penitenciario provincial, y también librar oficio a dicha institución, a fin de que tome razón de la condena impuesta en la presente causa.
3). Ordeno librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia, a fin de que tome razón de la condena impuesta en la presente causa.
4). Firme que se encuentre la presente sentencia, remítase al Juzgado de Ejecución en lo Penal de esta Tercera Circunscripción”.
Prensa Judicial 3° Circunscripción