ÚLTIMOS FALLOS NOVEDOSOS

EXCESIVO RIGORISMO FORMAL

STJSL

Autos: “MUÑOZ ROBERTO BIENVENIDO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” Expte. N° 15-M-2011 – IURIX 135885/3.

Sentencia Nº: 33 /13.

Fecha: 24/04/2013

Voto Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

 

Sin perjuicio de que contra el acto administrativo que impugna no se interpuso reclamo administrativo alguno, por lo que se carece, en este estado, de resolución o decreto definitivo susceptible de constituir materia contencioso administrativa, en atención al larguísimo tiempo que lleva de tramitación este proceso (más de nueve años) “declarar la improcedencia extrínseca de la demanda, por supuestamente no haberse agotado la vía administrativa, me parece un exceso ritual y una denegación de justicia…  que atenta contra el principio ya de raigambre constitucional de la tutela judicial efectiva”.-

 

INCONSTITUCIONALIDAD ORDENANZA MUNICIPAL. SUPLEMENTOS NO REMUNERATIVOS

STJSL

Autos: “MUÑOZ ROBERTO BIENVENIDO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” Expte. N° 15-M-2011 – IURIX 135885/3.

Sentencia Nº: 33 /13.

Fecha: 24/04/2013

 

Voto Dr. Florencio Damián Rubio

 

Todos los suplementos remunerativos no bonificables integran el salario a todos los efectos legales, por ello corresponde declarar la Inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal de Villa Mercedes N° 77/84 y sus normas consecuentes en cuánto han pretendido convalidar suplementos remunerativos no bonificables que no serian tenidos en cuenta para el cómputo de los otros adicionales reconocidos en el régimen municipal.

 

REVOCATORIA “IN EXTREMIS”. PROCEDENCIA

STJSL

Autos: “INCIDENTE DE APELACIÓN DE HONORARIOS “MANDATARIA CAPITAL S.A. – CONCURSO PREVENTIVO – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. Nº 39-I-10 – IURIX Nº 112034/1.

Auto Interlocutorio Nº: 39 /13.

Fecha: 15/03/2013

 

Voto Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez

 

La revocatoria “in extremis” es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria que “sólo funciona para subsanar errores materiales cometidos por los tribunales y, de manera más restringida, para remover errores esenciales cuya entidad es tan grosera que los hace asimilables a éstos”.

Si bien el principio general es que las sentencias definitivas o interlocutorias del Superior Tribunal, no son susceptibles de modificación vía revocatoria (art. 238 del CPC), con el objeto de garantizar no sólo la igualdad, sino también la seguridad jurídica, corresponde hacer lugar a la revocatoria “in extremis” procurando la Justicia, dando primacía a la verdad jurídica objetiva.

 

EMBARAZO. NOTIFICACIÓN

CCCM2SL

Autos: “MIRANDA, ANALÍA MARÍA C/ HERNANDEZ, ESTHER INÉS S/ COBRO DE PESOS – LABORAL” EXP 168316/9.

Sentencia Nº: 10 /13.

Fecha: 19/02/2013

 

Voto Dra. GLORIA OLGA SOSA LAGO DE TARAZI

 

Cuando el embarazo constituye un hecho ostensible, notorio cuyo conocimiento no puede ser ignorado por la empleadora,  ignorar la empleadora, exigirle a la trabajadora el requisito de la notificación por escrito de su estado de gravidez, implica un exceso de rigor formal.-

“Ello es así por cuanto la exigencia del art. 177 de la L.C.T. referida a la comunicación del embarazo que debe ser efectuada por la trabajadora a su empleador no es una formalidad “ad solemnitatem” sino que se trata de un requisito “ad probationem” que admite diversos medios probatorios para acreditar el conocimiento de dicho estado por parte del principal”.

Compartir

Anterior

INICIÓ EL CURSO “EL EJERCICIO DE LA DEMOCRACIA”

Siguiente

MODIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN DE LICENCIAS