VEREDICTO EN LA CAUSA RUISEÑOR

Por mayoría de votos, Rubén Antonio Pere fue condenado a 10 años de prisión.

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En horas de la tarde de ayer, 31 de agosto, en la Sala de Juicios Orales Nº 1 de la ciudad de Villa Mercedes, el Tribunal de la Cámara Penal Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, condenó a Rubén Antonio Pere a sufrir la pena de DIEZ AÑOS de prisión, accesorias legales y costas procesales, por el delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO SER COMPROBADA Y EN DESPOBLADO Y EN BANDA –Artículos 45, 166 Inc. 2º, primer apartado y último apartado del Código Penal-.

Cabe destacar que dicho veredicto fue dispuesto por mayoría de votos -de las Dras. Susana Bravo y Clotilde Florencia Montoya de Zucco-, ya que el Dr. Humberto Emiliano Agúndez firmó en disidencia, entendiendo que corresponde la Absolución para el imputado, por aplicación del principio de la duda -Art. 1° del Código de Procedimiento Criminal y 39 de la Constitución Provincial-.

El hecho que se investigó ocurrió  la noche del 28 de mayo de 2010 en el campo denominado “El Ruiseñor”, cercano a la localidad de Justo Daract, San Luis.

A continuación, se transcribe el veredicto:

VEREDICTO NÚMERO: TRECE.-

En la ciudad de Villa Mercedes (San Luis), Departamento General Pedernera, Provincia de San Luis, República Argentina, siendo las diecinueve y treinta  horas del día treinta y uno de Agosto del dos mil quince se reunieron en su Sala de Acuerdos los señores miembros de la Excma. Cámara Penal de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, bajo la presidencia del DR. HUMBERTO EMILIANO AGUNDEZ y con la asistencia de la Dra SUSANA ELDA BRAVO y la Dra. CLOTILDE MONTOYA DE ZUCCO, para dictar veredicto en la causa vista en juicio oral que por el delito de ROBO TRIPLEMENTE CALIFICADO POR LESIONES GRAVES, POR COMETERSE CON ARMA, CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO SE PUEDE TENER POR ACREDITADA Y EN DESPOBLADO Y EN BANDA (Art. 166, INC. 1 Y 2, 1º Y 3º párrafo del  C.P.), según Requisitoria Fiscal de fs. 1771/1782, que   se sigue contra RUBEN ANTONIO PERE, argentino,  de 55 años de edad, DNI. N° 14.122.161, nacido el 3 de Agosto de 1960 en General San Martin (Mendoza), hijo de Amalia Calderòn y Ramòn Oscar Perè, domiciliado en Juan XXIII Nº 1840, Santa Rosa, Provincia de la Pampa, sin apodos y sin señas particulares visibles.

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Camaristas debían votar en el siguiente orden: Dres. HUMBERTO E. AGUNDEZ – CLOTILDE MONTOYA DE ZUCCO- SUSANA E. BRAVO-

Previa deliberación del caso, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

1.- ¿Está probado el hecho denunciado y que el acusado RUBEN ANTONIO PERE  sea su autor?

2.- ¿Caso afirmativo a la cuestión anterior, qué calificación corresponde hacer?

3.- ¿Concurren circunstancias atenuantes?

4.- ¿Concurren circunstancias agravantes?

5.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

A la primera cuestión:

El Dr. Humberto E. Agundez DIJO:

Que Vota por la AFIRMATIVA en cuanto a la existencia del hecho y  por la NEGATIVA  en cuanto a la autoría del acusado RUBEN ANTONIO PERE, en mérito a la prueba receptada en el debate.

La Dra. Clotilde Montoya de Zucco dijo:

Que Vota por la afirmativa en cuanto a la existencia del hecho y la autoría de RUBEN ANTONIO PERE en mérito a la prueba receptada en el debate.

La Dra. Susana E. Bravo adhiere al voto de la Dra. Clotilde Montoya de Zucco.

A la segunda cuestión.

El Dr. Humberto E. Agùndez dijo: Atento al voto emitido respecto de la primera cuestión  NO CORRESPONDE SU TRATAMIENTO.-

A la segunda cuestión la Dra,.Clotilde Montoya de Zucco dijo:

Que corresponde calificar el hecho cometido por el acusado RUBEN ANTONIO PERE como ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO SER COMPROBADA Y EN DESPOBLADO Y EN BANDA (ARTS. 166 INC. 2º, primer apartado y último apartado del C.P..-

La Dra. Susana E. Bravo adhiere al voto de la Dra. Clotilde Montoya de Zucco.

A la tercera cuestión NO CORRESPONDE SU TRATAMIENTO por parte del  Dr. Humberto E. Agùndez.-

A la tercera cuestión la Dra. Clotilde Montoya de Zucco dijo:

Que respecto de las circunstancias atenuantes no encuentra.-

La Dra. Susana E. Bravo adhiere al voto de la Dra. Clotilde Montoya de Zucco.-

A la cuarta cuestión NO CORRESPONDE SU TRATAMIENTO por parte del  Dr. Humberto E. Agùndez.-

A la cuarta cuestión la Dra. Clotilde Montoya de Zucco dijo:

Que como circunstancias agravantes deben evaluarse sus antecedentes penales, las circunstancias de tiempo y modo.

La Dra. Susana E. Bravo adhiere al voto de la Dra. Clotilde Montoya de Zucco.-

A la quinta cuestión, el Dr. Humberto E. Agundez, dijo:

Que atento como he votado las cuestiones anteriores, corresponde ABSOLVER al acusado RUBEN ANTONIO PERE como AUTOR penalmente responsable del delito de  ROBO TRIPLEMENTE CALIFICADO POR LESIONES GRAVES, POR COMETERSE CON ARMA, CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO SE PUEDE TENER POR ACREDITADA Y EN DESPOBLADO Y EN BANDA (Art. 166, INC. 1 Y 2, 1º Y 3º párrafo del  C.P.) por el principio de la duda (art. 1° del C.P.Crim y 39 de la Constitución Provincial).-

A la quinta cuestión la Dra. Clotilde Montoya de Zucco dijo:

Que atento como he votado las cuestiones anteriores corresponde condenar al acusado RUBEN ANTONIO PERE como AUTOR penalmente responsable del delito  de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA  DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO SER COMPROBADA Y EN DESPOBLADO Y EN BANDA (Arts. 45, 166 INC. 1º, primer apartado y último apartado del C.P.) y condenarlo a sufrir la pena de DIEZ AÑOS de prisión, accesorias legales y costas procesales.

La Dra. Susana E. Bravo adhiere al voto de la Dra. Clotilde Montoya de Zucco.-

Villa Mercedes (San Luis), treinta y uno de Agosto de dos mil quince

Y VISTO: En mérito al resultado obtenido en la votación del acuerdo que antecede y lo dispuesto por los arts. 356 y siguientes del nuevo Cód. de Procedimientos Criminales, SE RESUELVE:  El Dr. Humberto E. Agùndez, que atento como he votado las cuestiones anteriores, corresponde ABSOLVER al acusado RUBEN ANTONIO PERE como AUTOR penalmente responsable del delito de ROBO TRIPLEMENTE CALIFICADO POR LESIONES GRAVES, POR COMETERSE CON ARMA, CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO SE PUEDE TENER POR ACREDITADA Y EN DESPOBLADO Y EN BANDA (Art. 166, INC. 1 Y 2, 1º Y 3º párrafo del  C.P.). por el principio de la duda (art. 1° del C.P.Crim y 39 de la Constitución Provincial).-

La Dra. Clotilde Montoya de Zucco y Susana E. Bravo, que atento como hemos  votado las cuestiones anteriores corresponde CONDENAR al acusado RUBEN ANTONIO PERE como AUTOR penalmente responsable del delito ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA  CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO SER COMPROBADA Y EN DESPOBLADO Y EN BANDA (ARTS. 45, 166 Inc. 2º, primer apartado y último apartado del C.P.) y condenarlo a sufrir la pena de DIEZ AÑOS de prisión, accesorias legales y costas procesales. Protocolícese y hágase saber.-FDO. DRES. HUMBERTO E. AGUNDEZ- COTILDE MONTOYA DE  ZUCCO- SUSANA E. BRAVO- ANTE MI: DR. GUILLERMO LUONI.

Redacción: F. Romero/ G. Campana

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