CASO BRISA SANCHEZ: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

El pasado 30 de mayo, la Cámara Penal Nº 2 de la Segunda Circunscripción resolvió condenar a Brisa Sánchez a 5 años de prisión domiciliaria. El tribunal fundamentó sus votos.

La Cámara Penal Nº 2 dio a conocer los fundamentos en el caso donde se investigó a la joven por el homicidio de su pareja Brian Coria.

El hecho ocurrió en noviembre del 2016, en la ciudad de Villa Mercedes. Los jóvenes tenían una relación y luego de una fuerte agresión, Brisa Noemí Sánchez – que entonces tenía 18 años- atacó con un cuchillo a su pareja, causándole heridas que le provocaron la muerte.

El debate oral inició el 9 de mayo y declararon más de 40 testigos. En esa oportunidad, en la etapa de alegatos, el Fiscal de Cámara solicitó que se aplique la pena de prisión perpetua por homicidio agravado por el vínculo, mientras que, la defensa pidió la absolución por legítima defensa.

El veredicto se emitió el pasado 30 de mayo y en el mismo se resolvió condenar a la joven Brisa Sánchez a cinco años de prisión domiciliaria por encontrarla penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo convivencial cometido con exceso en la legítima defensa.

El tribunal conformado por los Dres. Daniela Estrada, Aníbal Atilio Astudillo y María Silvia del Castillo de Insua fundamentó la imposición de esta pena en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada, el tribunal realizó un análisis de las pruebas recolectadas durante la instrucción y el debate. La prueba testimonial resultó abundante convincente y concordante.

Aquí, tuvieron en cuenta la declaración de la imputada quien dio su versión de los hechos sucedidos ese día y de la violencia constante que sufría por parte de su pareja. Además, el testimonio de la hermana de Brisa que presenció la disputa y agregó el cambio que había tenido la joven desde el inicio de su relación con Brian, el alejamiento respecto de su familia y amigos quienes coincidieron en los testimonios. Asimismo, en sus declaraciones dieron cuenta de los signos físicos de maltrato y deterioro que presentaba la imputada.

Igualmente, analizaron el informe psiquiátrico y psicológico por parte de operadores judiciales el cual indicó que notaron síntomas como angustia, ansiedad, especialmente cuando ella hacía referencia a vivencias con su ex pareja. No obstante, en las dos oportunidades en donde fue evaluada, los profesionales concluyeron que no existía en la chica algún trastorno psiquiátrico que le impidiera comprender o dirigir sus acciones.

También el informe de la terapia psicológica indicó que la victimaria “Presentaba un alto grado de angustia por muchos hechos traumáticos” y que, sin embargo, no tenía la posibilidad de comunicar esta situación, por falta de recursos. Incluso, estas vivencias de desesperación, la llevaron a auto flagelarse en varias oportunidades.

El tribunal reconoció que la relación de noviazgo y convivencia de Brisa Sánchez y Brian Coria quedó acreditada. Fue en ese entonces que Brisa comenzó a alejarse y desconectarse de su familia, amigos y redes sociales y que la declaración de la acusada tuvo una connotación defensiva, sincera. Esto fue corroborado con los elementos de prueba. Estos, fueron indicadores que muestran que sufrió violencia de género.

Los jueces arribaron a que la prueba, expuesta, resultó válida para acreditar certeramente no solo la cuestión que se debatió, sino cómo se llegó y se desarrolló el hecho.

Por otra parte, los camaristas entendieron que el hecho cometido debía calificarse como homicidio agravado por el vínculo convivencial, cometido con exceso en la legítima defensa, previsto y penado por el art.80 inc.1° en función del art. 34 inc. 6°, 35 y 45 del C. Penal y ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.

En ese sentido, se tuvo en cuenta la aplicación desde una perspectiva de género ya que este hecho incidió sobre una mujer, que fue víctima de violencia de género en el ámbito de su hogar.

“Es innegable, que las manifestaciones de Brisa Noemí Sánchez relativas al momento en que sucede el hecho y al comienzo de la agresión física por parte de Abel Brian Coria, como así también los motivos que la llevaron a repelerla, encuentran asidero y verosimilitud en la prueba ventilada en debate”, sostuvo el tribunal en los fundamentos.

También consideraron que en el enfrentamiento entre una mujer y un hombre siempre será necesario analizarlo con perspectiva de género para su equitativa interpretación y correcta aplicación. Aquí, la violencia de género doméstica, no se integra con hechos aislados, sino a partir de una agresión continua e incesante, que se traduce en acciones contra la libertad, la integridad física, psíquica y la seguridad.

El tribunal asintió de que no se encontraron indicios de que la imputada hubiera provocado algún tipo de agresión, sino que hubo necesidad de defensa.

Otra de las situaciones consideradas y valoradas como atenuantes por la Cámara fue la falta de antecedentes de la imputada. Los atenuantes, son las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal que moderan la pena (Art. 41. C.P).

En cuanto a los agravantes, que son las circunstancias accidentales del delito, que pueden concurrir o no en el hecho delictivo, el tribunal consideró, en este caso, que el agravante radica en la extensión del daño causado que alcanza al hijo menor de la acusada al privarlo de la posibilidad de crecer bajo la protección paternal.

Por último, los jueces dispusieron que la pena debió mantenerse en el marco de la culpabilidad y luego de verificar la presencia de atenuantes y de agravantes y de determinar la legítima defensa, concluyeron aplicar a la acusada la pena de cinco años de prisión manteniendo el régimen de prisión domiciliaria (art. 32 inc f) de la Ley 24.660), esto último responde a la necesidad de cohesión familiar y el interés superior del niño.

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Artículos y leyes mencionados anteriormente:

-Art. 80 inc 1 del C.P: ARTICULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.

– Art. 34 inc. 6° del C.P: No son punibles: 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

– Art. 35 del C.P: El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

-Art. 41 del C.P: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

-Art: 45 del C.P: Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

-Ley Nº 26.485, protección integral a las mujeres, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Sancionada en marzo 2009 y promulgada en abril del mismo año.

– Ley Nº 24.660, ejecución de la pena privativa de la libertad. Art. 32 inc. f; el Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

Redacción: D. Zambrano

Corrección: G. Campana / Dr. Héctor Lazzari

 

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