SUCESIONES SIN TESTAMENTO: ¿CÓMO SE REPARTE LA HERENCIA?

Hands of diverse people assembling jigsaw puzzle, team put pieces together searching for right match, help support in teamwork to find common solution concept, top close up view

En esta nota, le contamos qué es la partición de la herencia y cuál es la porción que le corresponde por ley a los herederos declarados.

La partición de la herencia es la última etapa del proceso sucesorio, en la que se adjudican los bienes dejados por el causante (la persona que falleció) a sus herederos declarados.

También en dicha fase, se inscribe lo adjudicado a cada heredero en los respectivos Registros de la Propiedad (inmueble, automotor, embarcaciones, etc.) y se procede a la entrega de dinero o traspaso de fondos -si existieran-, y a la adjudicación de muebles no registrables. Recién en ese momento los herederos pueden disponer y, sobre todo, transferir los bienes heredados.

Es importante aclarar que, se trate de una sucesión intestada, es decir, sin testamento, o de una sucesión testamentaria, existe una porción de la herencia que está reservada por ley para los herederos legitimarios (también llamados herederos forzosos): hijos, progenitores y cónyuge sobreviviente, según el orden y la concurrencia establecida por ley.

Para conocer más sobre las sucesiones intestadas, dialogamos con la Dra. María Claudia Uccello, Jueza de la Cámara de Apelaciones de la Tercera Circunscripción Judicial.

¿Qué porcentaje de la herencia le corresponde por ley a los herederos forzosos?

Bienes propios del causante: se dividen en partes iguales para descendientes (hijos del causante o los que sigan en la línea sucesoria -nietos, bisnietos, etc.-) y cónyuge (en caso de que la persona haya contraído matrimonio). 

Si no hay descendientes y sí ascendientes (progenitores del causante, o los que sigan en la línea sucesoria -abuelos, bisabuelos, etc.-), se adjudica la mitad al cónyuge y la mitad a los ascendientes. Tener presente que los descendientes (hijos, por ejemplo), excluyen a los ascendientes.

Bienes gananciales (es decir, los bienes adquiridos dentro del matrimonio): se adjudica el 50% de los bienes, pues el otro 50% es del cónyuge. Si tuvieron hijos, del 50% a adjudicar corresponden partes iguales por cada hijo.

El cónyuge queda fuera de la adjudicación de los bienes gananciales, es decir, se queda sólo con su mitad de los bienes gananciales, pues entre esposos no se hereda la porción ganancial de un bien.

Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de los gananciales. Si no hay descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad.

¿Qué pasa con el hogar conyugal cuando uno de los cónyuges muere?

Si el inmueble que constituyó el último hogar conyugal es propiedad del causante, y a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas, el cónyuge sobreviviente tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho, es decir, sin necesidad de declaración judicial.

¿Se puede desheredar a un heredero forzoso?

En nuestro régimen legal, no se puede desheredar a un heredero forzoso.

¿Qué sucede si no hay herederos forzosos?

De no haber herederos forzosos, la herencia se repartirá entre herederos no forzosos, esto es, entre los parientes del causante hasta el cuarto grado (hermanos, sobrinos, tíos, primos, según corresponda).

¿Qué sucede si la persona no tiene herederos?

La ley determina que, en el caso de ausencia de herederos, los bienes ubicados en la Argentina pasan a ser propiedad del Estado Nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar donde estén situados.

Nota aclarativa:

El orden sucesorio está legalmente establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que esta nota periodística solo tiene la finalidad de brindar información general respecto de la adjudicación de los bienes del causante en una sucesión intestada (sin testamento).

En ese sentido, es importante aclarar también que los bienes inmuebles solo podrán adjudicarse mediante el trámite sucesorio si tienen inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre del causante.

 

Redacción: A. González Esquivel.

Fuente y revisión: Dra. María Claudia Uccello, Jueza de la Cámara de Apelaciones de la Tercera Circunscripción Judicial.

Bibliografía: Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994 (2015). Títulos VIII, IX y X.

https://www.periodicojudicial.gov.ar/?p=419665

https://www.argentina.gob.ar/justicia/derechofacil/leysimple/proceso-sucesorio#ley

Compartir

Anterior

JUSTICIA MERCEDINA: VÍAS DE CONTACTO DE DEPENDENCIAS JUDICIALES

Siguiente

EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ES UNA PRUEBA CONTUNDENTE EN LOS CASOS DE ABUSO SEXUAL